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STP4592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 142566 CUI 11001020500020240206901 KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP4592-2025 Radicación n.°142566 Aprobación acta n.°028 Bogotá, D. C. once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó “administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 1001310501720190042400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre ellas, vigente entre el 11 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2018.

Asimismo, se estableciera que la terminación del contrato fue de manera unilateral y «sin justa causa». Por tanto, solicitó se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de los dominicales y festivos laborados y el reajuste de las prestaciones sociales canceladas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501720219042400, autoridad que, mediante fallo de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y compensación, propuestas por la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO identificada con la C.C. No. 51.938.863, como trabajadora y la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2018, el cual terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empleadora, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a PAGAR a la demandante señora RODRÍGUEZ LOZANO, la suma de $61’296.852, por indemnización por terminación sin justa causa del contrato, valor que deberá ser indexado desde julio de 2018 y hasta la fecha de pago, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según lo analizado en precedencia. […] Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, la revocó y, en su lugar, absolvió a Comunicaciones Celular S.A.-Comcel S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la hoy accionante, se enmarcó dentro de las justas causas que el legislador contempló para que el empleador pudiese finalizar el vínculo laboral.

La convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico y defecto sustantivo» al proferir la sentencia de 28 de agosto de 2024, porque dio por acreditados sucesos que «supuestamente ocurrieron el 24 de abril de 2018», a pesar de que éstos no fueron debidamente probados durante el debate procesal.

Aunado a ello, se basó en hechos distintos a los que la demandada indicó en la carta de terminación del vínculo laboral. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del ad quem de 28 de agosto de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se confirme el proveído de primera instancia de 22 de noviembre de 2023”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 28 de agosto de 2024.

Allegó copia de esa decisión. 2. El Juzgado 17 Laboral de esa ciudad dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Remitió el vínculo de acceso al expediente digital. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. 4. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, al establecer que la decisión reprochada fue el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la colegiatura accionada se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales y construyó una decisión razonable. 5.

Inconforme con la sentencia de primer grado, KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Resaltó que “si bien es claro que la tutela contra providencia judicial no es una tercera instancia, no implica que una sentencia que desborda lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte no implique una violación flagrante a los derechos fundamentales de Katerina Rodríguez Lozano pues no se está fallando conforme a derecho”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.

En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 28 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 3.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, la Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las exigencias generales aludidas, por tanto, no se observa discrepancia alguna en esta instancia. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, la tutelante no demostró la configuración de un defecto específico en la providencia reprobada que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados.

De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a revocar la decisión de primera instancia, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, conforme se expone a continuación. 5.

Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ordinario laboral adelantado por KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO contra Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A. Advirtió que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los hechos en que se fundamentó la decisión de terminar el vínculo laboral existente entre las partes constituían o no una justa causa para despedir a KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO. Al respecto, trajo a colación el marco legal y jurisprudencial en torno a la terminación del contrato de trabajo, para señalar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el deber para quien finaliza unilateralmente el contrato, de manifestar a la otra parte, al momento de la extinción, la causal o motivo de dicha decisión, sin que posteriormente pueda alegar válidamente motivos distintos, prohibición contemplada en el artículo 66 ibídem.

En cuanto a la carga de la prueba en los procesos donde se debate la procedencia o no de la justa causa, precisó que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que “corresponde al trabajador acreditar el despido y al empleador demostrar la justa causa invocada, tal y como se reafirmó en las sentencias SL4547 de 2018, SL4928 de 2019, SL163 de 2020, SL2286 de 2021, SL2736 de 2021, entre otras”.

Frente al numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, recordó que la Sala especializada permanente advirtió que “siempre la gravedad de la falta, independiente del instrumento que la contenga, legales o convencionales, debe estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”.

(CSJ SL2857-2023). De manera adicional, citó los pronunciamientos vertidos en las decisiones CSJ SL15245 de 2014, CSJ SL1981 de 2019, CSJ SL2351 de 2020, CSJ SL496 de 2021, CSJ SL679 de 2021 y CSJ SL339 de 2023, para aclarar que la jurisprudencia ha venido reconociendo garantías del “derecho de defensa” en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de terminar el vinculo laboral con base en una justa motivación. Conforme al referente normativo y a las pruebas obrantes en el proceso No. 1001310501720190042400, la Corporación accionada destacó que KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO demostró la terminación unilateral de la relación laboral por parte de su empleador con la carta del 15 de junio de 2018.

Al efecto, precisó que el móvil que condujo al finiquito del vínculo laboral emergió de: “…Mediante Informe de Gerencia de Aseguramiento de Servicio y Coordinador de Control Calidad y Experiencia, Informe del Área de Seguridad y video tomado en CAV Bogotá Álamos en fecha 24 de abril de 2018 se evidenció que Usted incumplió gravemente con sus obligaciones laborales al omitir asegurar que en el CAV Bogotá Álamos a su cargo se siguieran las políticas y procedimientos establecidos para la atención de clientes, pues fue posible evidenciar que: • El día 24 de abril de 2018 se atendieron clientes sin el correspondiente turno de atención generado por el tótem/digiturno. • Igualmente, el día 24 de abril de 2018 se generaron 21 turnos con números de cédulas inconsistentes, así como 1.443 casos en donde se generaron más de dos turnos por usuario en un solo día…” Dicho esto, advirtió que, previo al despido, Comcel S.A. comunicó a KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO la apertura de un proceso disciplinario en su contra y la citó para rendir descargos, oportunidad en la que la prenombrada manifestó, entre otras cosas, que “conocía y debía cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo, las normas, directrices, protocolos, procesos y procedimientos señalados por la empresa para el ejercicio de su cargo, especialmente en lo señalado en las obligaciones contenidas en el Manual de Operación del CAV, en la descripción del cargo y en el procedimiento denominado “Atender Solicitudes Canal Presencial”, además que al ostentar un cargo de mando en un CAV tenía la obligación de garantizar que el personal a su cargo cumpliera con los reglamentos, procedimientos, políticas y directrices de la Empresa”.

Cumplido ello, la empresa demandada optó por la terminación del contrato, al evidenciar que, aun cuando la trabajadora conocía de las obligaciones a su cargo, como lo aceptó en diligencia de descargos, no las cumplió en la oficina que regentaba como Coordinadora de Servicio Personalizado a Clientes, toda vez que allí permitió que (i) se atendieran usuarios sin el correspondiente turno de atención generado por el digiturno;

(ii) se generaran 21 turnos con números de cédulas inconsistentes; y (iii) se presentaran 1.443 casos en donde se crearon más de dos turnos por usuario en un solo día, hallazgos que demostraron que la actora “no contaba con las capacidades y la disciplina necesarias para desempeñar correctamente las funciones encomendadas y graves incumplimientos a sus obligaciones laborales los cuales generaron el riesgo de que la empresa fuera objeto de investigaciones y sanciones por parte de las Entidades Administrativas de Control…”.

De la valoración realizada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, evidenció que las conductas endilgadas por el empleador a KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO, quedaron “suficientemente comprobadas”, en la medida en que se demostró el incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias y contractuales propias de su cargo, en especial el correcto acatamiento y seguimiento de las pautas establecidas por la empresa demandada para la atención a clientes en el CAV Álamos.

Sobre este aspecto, insistió en las responsabilidades de la demandante con ocasión del cargo que ejercía y determinó que se acompasaban con las funciones generales para el puesto de Coordinador establecidos en el Manual de Políticas CAV – Unidad de Negocio Personas, correspondientes a: “garantizar un excelente servicio y experiencia a clientes de CLARO que acudan al CAV y en general a todo el público visitante, desarrollar competencias en sus colaboradores que permitan el mejoramiento continuo de la atención al cliente, realizar control, seguimiento y asegurar que todas las actividades del CAV se ejecuten según lo establecido en el protocolo de atención y demás normas, políticas y procedimientos estipulados por la compañía y cumplir con todas las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador”.

Adicionalmente, agregó que el cargo desempeñado por la trabajadora correspondía al de mayor jerarquía dentro de los CAV, por lo que debió asegurarse que todo el personal se ciñera a los procedimientos de la empresa para la atención de clientes, lo cual no ocurrió. Por último, rememoró el devenir probatorio -Los interrogatorios de la representante legal de Comcel y de la trabajadora, así como el testimonio de consultores retirados de esa empresa y un dictamen pericial, para concluir que KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO tenía pleno conocimiento del procedimiento de atención a usuarios desde el ingreso al CAV, circunstancia que “comprobaba la justeza del despido”.

Así las cosas, la colegiatura accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 6. En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada por la gestora de la acción es inexistente, porque las razones probatorias y jurídicas que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a arribar a la conclusión censurada no son arbitrarias e injustas; por el contrario, se fundamentaron en un estudio detallado de los medios de prueba aportados en la demanda y de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Así, resulta desacertada la afirmación de la actora respecto a la configuración de un defecto específico en la decisión censurada, pues se constató que la autoridad demandada, realizó un análisis jurisprudencial y normativo para resolver el caso, y una acertada valoración de las pruebas aportadas al plenario.

Lo anterior, para sostener que, KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO (i) incumplió con las obligaciones contractuales, a la luz del manual de funciones y procedimientos de atención a los usuarios; y (ii) tenía pleno conocimiento de las mismas, pues así lo confesó en la declaración rendida el 15 de junio de 2018 -Pág.68 a 71 Cuaderno archivo No. 9-. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ordinario laboral, en el que el Tribunal emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias.

Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior.

En esas condiciones, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por KATERINA RODRÍGUEZ LOZANO, a través de apoderado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11