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STP4592-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4592-2014 Radicación n° 73039 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó el derecho de petición de EDGARDO CAMACHO ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, el 16 de enero último remitió mediante un servicio de mensajería especializada, una solicitud encaminada a que se publicara dentro del listado de vacantes de los juzgados civiles del circuito, la existente en el despacho No. 8 de tal categoría, con sede en Bucaramanga. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se elevó la petición, no había ofrecido ninguna respuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, la cual no contestó en el término concedido. Por ello, el a quo amparó el derecho de petición del actor, tras encontrar acreditado que la solicitud por él elevada no había sido respondida.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial remitió un oficio fechado el 13 de marzo de 2014, pero que fue recibido el 20 de marzo siguiente, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo, por el cual solicitó la declaratoria del hecho superado pues ya había resuelto el pedimento del accionante. Adjuntó copia de la respuesta y de la guía de entrega emitida por la empresa de correo respectiva.

Posteriormente, dentro del término de ejecutoria, impugnó la providencia, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reclamo constitucional impetrado por el demandante, se contrae a la omisión en que había incurrido la entidad accionada, por no contestar su petición encaminada a que se publicara la vacante correspondiente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bucaramanga.

Con ocasión del presente trámite constitucional dicha solicitud fue respondida de fondo, pues se le informó sobre su improcedencia, en atención a la estabilidad laboral reforzada debida al estado de embarazo en que se encuentra la funcionaria que actualmente ocupa, en provisionalidad, el cargo referido. Adicionalmente, se acreditó que tal contestación fue remitida a la dirección que el peticionario indicó como suya, mediante la correspondiente guía de entrega.

En eventos como que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6