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STP4591-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4591-2014 Radicación n° 73000 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BENITO MEDINA DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito Especializado, así como a la Fiscalía 41 Especializada, todos con sede en la ciudad mencionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, solicitó ante el juez de garantías la libertad provisional, al considerar excesivo el lapso de 32 meses de detención preventiva dentro de la actuación por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, y extorsión, que se sigue en su contra, y la cual se encuentra actualmente en la etapa del juicio oral.

El 5 de febrero último fue resuelta negativamente su petición. Apelada tal decisión, le correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el cual programó la audiencia correspondiente para el mes de agosto de 2014. Dicha fecha excede el término legal para desatar la alzada, por lo que acude a la jurisdicción constitucional, demandando la protección del derecho al debido proceso.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 5 de marzo de 2014 el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado, y vinculó a los demás previamente reseñados. Estos últimos, relataron el decurso procesal de la actuación, enfatizando que la tardanza que ha impedido concluir el juicio oral es principalmente atribuible a la defensa.

El Juzgado demandado, por su parte, explicó que debido al reducido número de células judiciales con categoría del circuito y funciones de conocimiento, la carga laboral es excesiva, lo que desemboca en la necesidad de postergar la resolución de los asuntos asignados más allá del plazo procedimental, respetando en todo caso el turno de llegada.

Con fundamento en ello, el a quo denegó el amparo, pues consideró que el retraso no tenía por causa la desidia del despacho accionado, sino el desbordamiento de la capacidad de producción del fallador. El memorialista impugnó el fallo. Reiteró su petición de tutela, enfatizando que el cumplimiento de los términos constituye base fundamental del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El señor BENITO MEDINA DÍAZ solicita se proteja su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado porque el despacho judicial accionado convocó para agosto próximo la audiencia de lectura del auto de segunda instancia, que resolverá la apelación interpuesta contra la decisión que negó la libertad provisional.

Dicho lapso, advera, es superior al legalmente contemplado para tal efecto. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la autoridad demandada no ha incurrido en mora judicial injustificada. Ciertamente, el término de resolución de la segunda instancia excede en este caso el previsto por la ley, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el mencionado despacho, que tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de resolución. En tales condiciones, no es posible atender la petición de tutela del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con una decisión en tal sentido se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.

Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.

Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8