Tutela de Primera Instancia No. Interno 143008 CUI 11001020400020250022600 TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4590-2025 Radicación n.°143008 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, petición, igualdad, trabajo y habeas data”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ elevó petición el 10 de diciembre de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que anonimizara de “ la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial” la información que sobre él obra en los radicados “11001070400520130011901, 11001070400520130011902 y 11001070400520130011903”.
No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la Corporación accionada que conteste de fondo su pedimento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados. 1.
Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante auto del 16 de diciembre de 2024 dio respuesta a la postulación deprecada por el actor. No obstante, evidenció que dicho proveído no fue tramitado oportunamente por la Secretaría de esa Sala. Ante esa situación, ordenó comunicar lo decidido al interesado. 2.
La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 11 de diciembre de 2024 recibió la solicitud de anonimización proveniente de la Sala Penal de esa Corporación. Precisó que mediante auto del 16 de diciembre de 2024 el Magistrado a cargo de la actuación No. 110010704005201300119 elevó respuesta a la postulación del tutelante; sin embargo, “hasta el día 3 de febrero hogaño, éste verificó la omisión del trámite secretarial de comunicación y procedió de conformidad, enviando la decisión al solicitante a la dirección electrónica aportada para el efecto abg.vivianaguiza@hotmail.com y procedió al registro en el sistema, para subsanar la situación”.
Por lo anterior, pidió negar la acción de amparo por hecho superado. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente evento, TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ reclama el amparo de sus derechos fundamentales, el cual estima quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no resolvió su solicitud del 10 de diciembre de 2024. 4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.
Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 6. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió por competencia la solicitud de anonimización a la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación. Todo ello fue informado al demandante en esa misma fecha.
En el traslado constitucional, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante proveído del 16 de diciembre de 2024 contestó la postulación del actor de la siguiente manera: “Sería del caso despachar favorablemente su ruego, si no fuera porque la precaria justificación de la petición no supone la consecuencia que espera pues la gestión de la información de la base de datos Siglo XXI es de carácter enunciativo al contener el trasegar de las actuaciones surtidas ante las diferentes autoridades judiciales en cumplimiento de los fines determinados por el artículo 228 de la Constitución Política, entre otros, atinentes a la transparencia y acceso a la información pública nacional, sin que esta constituya antecedentes penales y su función no es la de certificar la conducta pasada de los involucrados; ergo, las notas en el sistema de gestión no emergen como talanqueras al buen nombre y Hábeas Data, sin que en la plataforma se hubieran anotado falsedades o errores.
Por ello, no es posible acceder al clamor referido. Ahondando en razones se trae a colación que en pronunciamiento STP 4866 de 13 de abril de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso como el presente que la autoridad competente no se encuentra en la obligación de suprimir los datos censurados porque: “Bajo tales premisas, concluye la Corte que la publicidad de los datos del proceso 11001600001720140366000 que registran por cuenta del Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, que el actor pretende ocultar o suprimir, no traduce la afectación de sus derechos fundamentales.
Por tanto, el Despacho judicial no está en obligación de acceder a su solicitud. En cambio, la misma sí es necesaria para el normal desarrollo de la administración de justicia. El juez de tutela no está habilitado para intervenir en dirección a la modificación o supresión de la información que allí registra, ni ordenarle a las autoridades judiciales que resuelvan favorablemente las solicitudes de ocultamiento de información, cuando, como es del caso, no se observa que la negativa transgreda las garantías fundamentales del titular de los datos.
Se negará, por tanto, la protección demandada.” De lo discutido se desprende que la solicitud de anonimización no es procedente y será denegada pues las notas registradas en el sistema de gestión judicial se erigen apenas como un referente histórico de una actuación jurisdiccional, pero no constituyen antecedentes, sin que la argumentación del petente permita dilucidar una afectación injusta de sus garantías”.
Al respecto, refirió que la Secretaría de esa Sala omitió tramitar dicho proveído, por lo que hasta el 3 de febrero de 2025 se acreditó haber comunicado lo decidido al interesado. 7. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Pues, es evidente que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá atendió con claridad el requerimiento del actor, al punto de abordar los presupuestos legales, para advertir que no era viable acceder a la solicitud de anonimización. Esa determinación fue comunicada al accionante en el curso del trámite constitucional -3 de febrero de 2025-.
Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado. También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar las garantías fundamentales reclamadas. Bajo ese panorama, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo deprecado por TULIO ALEJANDRO CRUZ GÓMEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2