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STP4590-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4590-2014 Radicación n° 72975 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HERLIN FERNANDO BERNAL HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado 1º de Descongestión de tal categoría y sede; a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad, la Fiscalía 55 Especializada y los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despachos con sede en Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el actor fue condenado a las penas de 142 y 45 meses de prisión, mediante dos sentencias independientes, la primera por tentativa de homicidio y hurto calificado, y la segunda por concierto para delinquir. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de Acacías le otorgó la libertad provisional respecto de la primera de las sanciones mencionadas, por lo que remitió el diligenciamiento a su homólogo con sede en Villavicencio, aunque el envío sólo se hizo efectivo a principios del presente año. No obstante, BERNAL HERNÁNDEZ continuó privado de la libertad, en razón de la detención preventiva ordenada por la Fiscalía 55 Especializada de la ciudad aludida y poco después, por la segunda de las condenas referidas en el párrafo anterior.

El 26 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, el sentenciado solicitó la acumulación jurídica de penas ante el Juzgado ejecutor de Acacías, quien remitió por competencia tales peticiones ante el de Villavicencio; pero para cuando arribaron ya había quedado ejecutoriada la sanción de 45 meses de prisión, a descontarse en la penitenciaría de Acacías, por lo que el diligenciamiento, junto con las solicitudes, fueron enviadas de vuelta a los jueces de ejecución de dicha localidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 14 y 26 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas. Las respuestas recibidas dan cuenta de lo ocurrido dentro de los procesos penales seguidos contra el accionante, así como en la fase de la vigilancia de las penas.

Importa destacar lo expuesto por el Juzgado de Ejecución de Acacías, en el sentido de que no le es posible decidir la petición de acumulación de penas, pues perdió competencia cuando decretó la libertad condicional del sentenciado y remitió el diligenciamiento ante los despachos ejecutores de Villavicencio. El Juzgado 1º de Descongestión de dicha categoría y sede contestó la demanda extemporáneamente, indicando que con relación a la nueva condena (de 45 meses de prisión) que también se ejecuta en Acacías, respecto de la cual se solicita la mencionada acumulación, quien debe resolverla es su homólogo con sede en dicha localidad.

El a quo negó el amparo, tras considerar que el Juzgado de Ejecución de Acacías carecía de competencia para resolver la petición del actor, en tanto que las diligencias habían arribado hace poco tiempo al despacho de Villavicencio, por lo que este último se encontraba aún dentro de un plazo legal para decidir la petición. El memorialista impugnó el fallo.

En esencia, explicó que el pedimento constitucional se orienta a que el juez que sea competente para adoptar dicha determinación atienda su solicitud. En sus palabras, « el eje principal del recurso es que se aúnen los dos procesos en el lugar más conveniente y se lleve a cabo lo más pronto posible la acumulación jurídica de penas para que con ello cese la vulneración del derecho, pues me es desconocido si cualquiera de los (2) dos juzgados puede proceder con la acumulación ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Conforme se infiere de los antecedentes, la pretensión tutelar del demandante consiste en que el juzgado facultado para ello resuelva su petición de acumulación jurídica de penas.

Entre tanto, los despachos ejecutores de Acacías y Villavicencio declinan el conocimiento del asunto, para lo cual el primero argumenta que perdió competencia cuando decretó la libertad provisional del actor en una de las dos actuaciones seguidas en su contra, mientras el segundo aduce que aquél la conserva, por virtud del otro proceso, cuya sanción se descuenta en tal jurisdicción. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. La controversia que se pone de presente ante la jurisdicción constitucional consiste en últimas en una colisión de competencia la cual se presenta « cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos » (Art. 93 de la Ley 600 de 2000).

Por lo tanto, la colisión suscitada entre los juzgados de ejecución con sede en Villavicencio y Acacías debe resolverse mediante el trámite reglado en el canon 95 del código de procedimiento penal en cita, el cual « puede ser provocad [o] de oficio o a solicitud de los sujetos procesales ». La existencia de un medio judicial al alcance del actor torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7