CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP459-2015 Radicación N ° 77710 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO JAVIER GALLEGO COLORADO contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 16 Penal Municipal de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Como consecuencia de la captura en flagrancia el 26 de octubre de 2013, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones a FRANCISCO JAVIER GALLEGO COLORADO en audiencia adelantada el 27 del mismo año ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, allanándose al cargo.
Al iniciarse la audiencia de individualización de la pena y sentencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2014 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el imputado reclama vicios del consentimiento al momento de aceptar la imputación, por cuanto no fue debidamente asesorado por los funcionarios públicos como por la defensora de confianza, solicitud que fue denegada, tras considerar que el acusado aceptó que cometió el injusto penal, razón por la cual fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión, se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó la privación inmediata de la libertad entre otras determinaciones.
Decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLEGO COLORADO a través de apoderado promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por los Juzgados 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
Como sustento del recurso de amparo, el accionante menciona que aceptó cargos sin tener total claridad de las consecuencias jurídicas que debía asumir, pues aunque la Fiscalía y el Juez de Garantías realizaron esfuerzos para explicar los beneficios de la aceptación, no lo hicieron en lenguaje comprensible a la cultura del procesado sino en términos técnico, lo que generó que la decisión estuviera viciada por la condición cultural “ campesino ” y el mínimo grado de escolaridad del actor, pues a pesar de haber realizado tal pretensión ante el Juez de Conocimiento, se omitió hacer un estudio profundo del tema.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho accionado que se deje sin efectos la audiencia de imputación, la sentencia y se disponga la libertad inmediata. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, por cuanto pese a estar presente en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 19 de noviembre de 2014 no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que le proporcionó el ordenamiento procesal al no haber impugnado directamente o por intermedio del defensor público la sentencia en la cual se resolvió desfavorablemente los presuntos vicios del consentimiento.
Por lo demás, refiere no se advertía vulnerados de los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas al momento de la aceptación de cargos, pues los funcionarios judiciales expusieron con claridad en qué consistía la audiencia de imputación y la posibilidad de allanamiento con las consecuencias que implicaban para el procesado.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, que se declaré la nulidad del allanamiento a cargos por vicios del consentimiento y la sentencia proferida contra el accionante FRANCISCO JAVIER GALLEGO COLORADO, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía de los recursos ordinarios (apelación -casación) contra la sentencia censurada y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión. Siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en los instantes procesales oportunos permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza, sin que resulte lógica la justificación del actor, cuando afirma que el defensor lo representó negligentemente, pues de ser así, tuvo la oportunidad de asesorarse y contratar los servicios de otro profesional previó se legalizara el allanamiento o ejercer su derecho material, pues si bien no es erudito en temas jurídicos, debió generar la controversia por vía de apelación respecto de los presuntos vicios del consentimiento que advirtió en la audiencia de individualización y pena.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como los vicios del consentimiento, pues precisamente el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios para tal fin.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. No obstante, aunque el incumplimiento en los requisitos generales de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía y el juez de control de garantías o de conocimiento legaliza esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró constatar de las piezas procesales allegadas al trámite que previo a la emisión del fallo, dicha censura fue propuesta al Juez de Conocimiento no solo por el procesado sino por el Ministerio Público, oportunidad en la que se descartó alguna irregular en el acto de aceptación, por cuanto el capturado en flagrancia era consciente del error que cometió al portar un arma de fuego de defensa personal sin el permiso respectivo, fundamento que no fue objeto de censura por parte del accionante, por lo que la inconformidad que ahora alega el actor tiene los efectos de una retractación, la cual deviene improcedente conforme así lo sostenido la Sala CSJ SP sentencia del 20 de octubre de 2005 Rad 24026: (…)La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión del fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, toda vez que el juzgador de primer grado atendió a cabalidad las reglas que se imponía a partir del acto de aceptación de cargos, luego la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como instancia adicional a la ordinaria, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLEGO COLORADO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13