CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4589-2014 Radicación n° 72960 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS OSWALDO MORA GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, en actuación que se hizo extensiva al Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Cauca; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, con el propósito de ascender del grado de patrullero al de subintendente, el actor se presentó a la respectiva convocatoria abierta por la Policía Nacional, y tras superar exitosamente diferentes etapas, ingresó el 3 de febrero del presente año al curso de capacitación. No obstante, el día 15 del mismo mes, sin que mediara actuación o procedimiento de ningún tipo, al demandante se le suspendió la posibilidad de continuar con el proceso, por lo que se le ordenó regresar a sus labores cotidianas.
Tal determinación se califica como violatoria de derechos fundamentales, por lo que se solicita a la jurisdicción constitucional que de deje sin efectos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2014 el Tribunal de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado al Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Cauca.
Según la respuesta ofrecida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), entidad que el 1º de diciembre de 2013 realizó la prueba de conocimientos que hace parte del concurso antes referido, informó que había detectado la probable ocurrencia de un fraude mediante la distribución de cuadernillos con respuestas marcadas, y que mediante el « análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuesta de los evaluados », estableció con una altísima probabilidad que, entre quienes aprobaron el examen, 35 personas « presentan copia », incluyendo al aquí accionante.
Por lo anterior, la Inspección General de la Policía y sus Delegadas Regionales No. 4 y 8, iniciaron investigaciones disciplinarias, disponiendo que mientras se esclarecen tales acontecimientos, se suspendiera la participación en el curso de formación, de las personas presuntamente involucradas. Para reemplazar los puestos vacantes, se ordenó la convocatoria de los siguientes 35 participantes, que siguen en orden descendente en la lista de elegibles, cuyo puntaje no les había permitido acceder al curso en la anterior ocasión. El oficio de contestación enfatiza que el actor, y las demás personas en condiciones similares, no fueron retirados del concurso, sino que se suspendió su participación como medida preventiva, pero en caso de que se dilucide que no incurrieron en fraude, pueden continuar adelantándolo.
Con fundamento en lo anterior, el a quo negó el amparo, tras considerar que los derechos fundamentales que se estiman vulnerados pueden ser defendidos al interior de la investigación disciplinaria. Agregó que en todo caso, « haber atravesado una de las etapas de la convocatoria, no genera per se, un derecho adquirido, sino una mera expectativa ».
El libelista impugnó el fallo, mediante un memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible con relación a la decisión adoptada el 10 de marzo de 2014, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta colegiatura se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Inspección General de la Policía Nacional y sus Delegadas Regionales No. 4 y 8 (que adelantan en la actualidad los procedimientos disciplinarios con ocasión de los cuales, según se indicó, se produjo la orden de suspensión que se cuestiona por esta vía excepcional), al ICFES (quien llevó a cabo la prueba de conocimientos y asegura que algunos de los evaluados incurrieron en fraude, lo cual dio origen a las aludidas investigaciones disciplinarias), y finalmente, a los participantes de la lista de elegibles, que pueden verse afectados positiva o negativamente con las resultas de este procedimiento constitucional.
Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre la solicitud elevada. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7