CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4588-2019 Radicación n° 103827 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Johana Alexandra Gómez G., Rosa Marín Lozada, Belisario Bravo Silva, Rosa Ángela Rojas, Gladys Giomar Castro Plata, Jackeline Maldonado Díaz, Zoraida Tapias Barajas y Julián Roso Ospina Morales, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, trámite que se extendió al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga –Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad- y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas. 1.
ANTECEDENTES 1. En sustento de la petición de amparo, los accionantes aducen lo siguiente: 1.1. Laboran en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, cuya planta de personal está compuesta de un cargo para secretaria, dos asistentes sociales, un operador de sistemas, un oficial mayor, seis escribientes y tres citadores. 1.2.
Exponen luego las actuaciones ejecutadas por cada uno dentro de sus respectivas funciones, para indicar que la excesiva carga laboral supera las capacidades de los que allí laboran, al punto que algunos de ellos han presentado problemas de salud física y mental. 1.3. Aunado a lo anterior, dicen, la situación se agrava al no poder disfrutar de sus vacaciones de manera efectiva, puesto que al retorno la carga se encontrará duplicada puesto que no existe una partida presupuestal que permita el nombramiento de un reemplazo, siendo «…humanamente imposible en este Centro de Servicios asumir dos cargos de manera simultánea, pues se insiste además de la carga material que existe, contamos también con la presión y responsabilidad adicional que ello implica…». 1.4.
En vista de ello, la Coordinación solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la asignación del presupuesto con el fin de que se efectúe el nombramiento en reemplazo del titular durante el período de vacaciones para cada uno de los cargos, petición denegada bajo el argumento que esa figura solo era viable para funcionarios judiciales, esto es, para jueces de la República, aduciendo para ello las normas de la Ley 270 de 1996 y el Memorando DEAJ16-502 del 2016 de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, el cual, afirman, está dirigido a Servidores Judiciales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Directores Seccionales de Administración Judicial, sin que el mismo haga referencia al tema en cuestión, por lo tanto, tal regulación se torna discriminatoria y carente de base legal y jurisprudencial. 1.5.
Agregan que resulta incompresible que se obligue a los empleados a desempeñar dos cargos de manera simultánea, máxime si algunos de ellos implican funciones, conocimientos y estudios técnicos en sistemas que son desconocidos para los restantes empleos de esa dependencia. 1.6. Con base en lo expuesto, piden que se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial –Santander o quien hagas sus veces, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «…la provisión de los recursos necesarios para que se adopten las medidas que se requieren para el nombramientos de un reemplazo para el período de vacaciones de los titulares de los tres (03) cargos únicos del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tales como Secretaria, Operador de Sistemas y Oficial Mayor.» 2.
La demanda de tutela fue repartida inicialmente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual, en providencia del 15 de enero último, denegó el amparo al estimar que no resultaba evidente la vulneración de los derechos fundamentales, dado que no se puso de presente una situación que justificara intervención del juez constitucional, aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable. 2.1.
La parte actora impugnó dicha decisión y en auto del 5 de marzo del año en curso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad a partir del auto admisorio, en razón a que al estar involucrado el Consejo Superior de la Judicatura, la competencia está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2.
En atención a lo anterior, efectuado el correspondiente reparto por Sala Plena, fue asignado el presente asunto a este Despacho, por lo cual, mediante proveído del 22 de marzo último, se avocó su conocimiento. 3. Respuestas de los accionados y vinculados: 3.1. Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga: Frente a los hechos acepta unos y otros dice no constarle, y en punto de las pretensiones señala que no existe oposición toda vez que resultan ajenas a los jueces de dicha especialidad.
Precisó luego que no se advertía compromiso de los derechos fundamentales invocados que resultara atribuible a esa Coordinación, toda vez que los pedimentos son del resorte de las autoridades demandadas, dado que no dispone de presupuesto alguno o facultad que la habilite a realizar nombramientos como lo pretenden los demandantes, por el contrario, se ha solicitado se acojan tales pedimentos pero con resultados negativos. 3.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial: A través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite y que se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto se nieguen las pretensiones al no existir menoscabo de los derechos fundamentales. Para sustentar su pedimento indicó que a las peticiones presentadas por la Coordinadora del Centro de Servicios, dirigidas al nombramiento de un reemplazo cuando el titular de un cargo disfruta de vacaciones, se precisó que de acuerdo con la Ley 270 del 1996 y el memorando DEAJ16-502 de 2016 de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, se precisaron los lineamientos para la concesión de vacaciones al personal de la Rama Judicial tanto del régimen colectivo como individual, y sólo para este último opera la designación tratándose únicamente de funcionarios, es decir, jueces, magistrados y fiscales.
Hizo ver que si bien es cierto dicho memorando se dirigió a «Servidores Judiciales Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Directores Seccionales de Administración Judicial», también lo es que el mismo expone una serie de pautas para permitir el disfrute de vacaciones a empleados y funcionarios que ocupan plazas que corresponden al régimen individual, las cuales, dijo, podrían resultar útiles para ser implementadas en los Centros de Servicios Administrativos.
Destacó que en razón a la problemática de congestión que se presenta en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se dispuso el traslado temporal de 2 cargos del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, además, mediante el programa de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-1103, se crearon transitoriamente 2 cargos de escribiente y un número igual de asistente administrativo grado 6, a partir del 25 de junio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Puntualizó que ante las diferentes peticiones presentadas por los integrantes de los despachos judiciales inconformes, esa entidad ha adelantado las gestiones y actividades pertinentes para conjurar las necesidades requeridas, sin que resulte procedente disponer los recursos para designar un reemplazo a los demandantes al no ser viable certificar disponibilidad presupuestal para ello.
Por lo anterior, concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander no estaba llamada a responder de las pretensiones de los accionantes, puesto que no había comprometido sus derechos fundamentales y porque todo aquello que está dentro de sus competencias ha sido evacuado. 3.3. La Abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló: Esa entidad no ha puesto en riesgo ni ha comprometido ningún derecho fundamental a los demandantes, en razón a que la competente para desatar la discusión puesta de presente es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la cual debe efectuar los trámites administrativos a fin de obtener los recursos presupuestales necesarios.
Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no eran consecuencia de una acción y omisión atribuible a esa entidad, por ello debía prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido, ya que no se radicó ningún derecho de petición en esa Dirección, y ii) improcedencia de la tutela por ausencia de perjuicio irremediable en razón a que se advertía que los tutelantes deprecaron el disfrute de vacaciones, aspecto que era de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 3.4.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó: De acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que regula las funciones de los Consejos Seccionales, no se contempla la asignación de recursos económicos para el nombramiento de personal que cubra los turnos de vacaciones de los empleados de los despachos judiciales o Centros de Servicios.
Reiteró lo expuesto por el Director Seccional de Administración Judicial en lo atinente con las medidas adoptadas para conjurar los problemas de congestión que presenta el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, de acuerdo con el artículo 103 de la citada norma, aquél funge como el ordenador del gasto, por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente asunto. 3.5.
La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial manifestó: El Consejo Superior de la Judicatura no ostenta la calidad de nominador y por ello corresponde al Juez Coordinador otorgar las vacaciones deprecadas por los accionantes; tampoco está dentro de sus funciones la de administrar los recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial ni la ordenación del gasto, facultades que están expresamente concedidas al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a las Direcciones Seccionales, de ahí que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo por vacaciones corresponde a estas últimas.
El Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las funciones administrativas, a través de Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, fijó el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de funcionarios sujetos al régimen de vacaciones individuales, de manera que, al tenor del artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los relevos operan sólo para jueces y magistrados, pero no para empleados.
Tras advertir la falta de legitimación por pasiva, solicitó la exclusión del Consejo Superior de la Judicatura del trámite tutelar, porque ningún derecho fundamental ha vulnerado ni tiene la facultad para intervenir en la atención de las pretensiones de los accionantes. 3.6. ARL Compañía de Seguros, a través de apoderada, deprecó la declaratoria de no vulneración de los derechos fundamentales demandados por falta de legitimación, comoquiera que la situación planteada versa sobre aspectos que regulan la relación laboral entre las partes, asunto en el cual la entidad no estaba llamada a responder. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, según los hechos expuestos por los demandantes y el cotejo efectuado con los elementos de prueba aportados por las autoridades involucradas en la situación allí expuesta, de entrada advierte la Sala que la protección deprecada no está llamada a prosperar. Estas las razones: 3.1. Según quedó señalado en el acápite precedente, los actores ponen de presente las condiciones laborales al interior del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y para conjurar tal situación estiman que se torna necesario la asignación de una partida presupuestal a fin de que se permita el nombramiento de otra persona mientras el titular disfruta del período de vacaciones en virtud de la excesiva carga laboral de quienes allí laboran, lo cual ha generado problemas de salud al tener que suplir la ausencia de quien sale a gozar de ese derecho, obligándolos a cumplir doble función, con el agravante que en varios casos no son competentes para asumirla. 3.2.
Bajo ese derrotero, no advierte la Sala compromiso de ninguna garantía fundamental y por ello innecesaria se torna la intervención del juez constitucional, pues, si bien tienen razón los accionantes cuando afirman que las vacaciones se constituyen en uno de los derechos al descanso, también lo es que en este particular evento tal garantía no se ha visto trasgredida como los mismos actores lo afirman en el libelo, pues a pesar de las dificultades laborales, han podido disfrutar del período vacacional.
Permite lo anterior concluir que las afirmaciones de la parte demandante se quedan en el plano de lo hipotético, ya que sostener que no se disfrutaría del descanso de manera efectiva por cuanto al regreso a labores encontrarían acumulado el trabajo, no tiene la entidad suficiente para tenerla como violatoria de alguna garantía fundamental al tratarse de sólo una eventualidad. 3.3.
Ahora, frente a la asignación de una partida presupuestal, ha de indicarse que ese tema fue suficientemente dilucidado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, entidad que, al responder la solicitud que al respecto presentara la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicó los lineamientos previstos para la concesión de vacaciones al personal de la Rama Judicial y más exactamente de los que están dentro del régimen individual, dejándose en claro que el nombramiento de un reemplazo sólo es dable tratándose de funcionarios, pautas que estaban plasmadas en el Memorando DEAJ16-502 de 2016, lo cual deja entrever que el asunto fue atendido en su momento por la autoridad competente y como la aludida respuesta se basó prácticamente en la inexistencia de presupuesto para atender el pedimento de los accionantes, no puede el juez de tutela desconocer tal realidad. 3.4.
Es importante resaltar las actuaciones que la precitada Dirección ha adelantado para menguar la situación de la citada entidad, que consistieron en el traslado temporal de dos cargos del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y, con base en el programa de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon transitoriamente 2 cargos de escribiente y 2 de asistente administrativo, que si bien es cierto la medida operó hasta el 31 de diciembre del año pasado, puede sostenerse que ayudó en parte a aliviar la carga laboral de los titulares de la mencionada entidad. 3.5.
Finalmente, los fallos de tutela que aportaron los demandantes y la Coordinadora del Centro de Servicios, no resultan aplicables a este particular evento, por la sencilla razón que se advierten situaciones distintas a las aquí expuestas. En dichos trámites los accionantes hicieron ver la negativa por parte de los nominadores de conceder sus vacaciones en términos generales por necesidades del servicio, mientras que en el presente asunto, quedó claro que el derecho a disfrutar del período individual de vacaciones fue garantizado, concretando su pedimento a la asignación de una partida presupuestal que asegurara el nombramiento de otra persona que cubra las funciones propias de cargo. 4.
De todo lo anterior, se concluye que al no verificarse la conculcación de alguna garantía fundamental y tampoco demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la protección deprecada ha de desestimarse. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Johana Alexandra Gómez G., Rosa Marín Lozada, Belisario Bravo Silva, Rosa Ángela Rojas, Gladys Giomar Castro Plata, Jackeline Maldonado Díaz, Zoraida Tapias Barajas y Julián Roso Ospina Morales Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14