Micelio
STP4588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4588-2014 Radicación n° 72949 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JESÚS DAVID BASTIDAS ZAMBRANO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Palmira, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 3º (permanente) de la misma categoría y sede, la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria (Valle) y los demás sujetos procesales reconocidos en la actuación penal seguida contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en la demanda, JESÚS DAVID BASTIDAS ZAMBRANO fue vinculado como persona ausente a una investigación que derivó en la condena impuesta el 29 de febrero de 2012 por el delito de homicidio, de la cual tuvo conocimiento el 8 de septiembre del mismo año, cuando fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.

Especificó que el reproche constitucional no se eleva contra la providencia aludida. Reconoce que « éste no es el espacio procesal para hacer discusión o crítica probatoria, pues la sentencia […] se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada, y además la tutela no es un recurso ordinario, ni una nueva instancia judicial ». Por ello, la controversia que plantea se circunscribe de manera exclusiva a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso que tuvo lugar desde la declaratoria de persona ausente, pues aunque estuvo siempre representado por un abogado de oficio, éste no desplegó actividad alguna en procura de sus intereses, con lo que, en la práctica, se le privó de la defensa formal y material.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el respectivo traslado al despacho accionado, al Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, el abogado que fungió como defensor de oficio, y las demás partes del proceso penal. El profesional del derecho explicó que su gestión no podía compararse con la ausencia de defensa, pues si bien fue limitada por no haber logrado establecer contacto con su representado, hizo lo que estuvo a su alcance por preservar los intereses de aquél. Esto mismo indicó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, agregando que la actuación surtida fue respetuosa de las garantías fundamentales del procesado.

Así mismo, adveró que la acción constitucional no es el escenario procesal pertinente para debatir la inconformidad planteada. El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar improcedente la petición elevada con tal fin, pues contra la sentencia condenatoria puede interponerse la acción de revisión por la aparición de medios de prueba o hechos nuevos, y que durante el trámite previo a su expedición se respetó el debido proceso y derecho a la defensa del accionante.

El memorialista impugnó el fallo. Hizo hincapié en que lo atacado por esta excepcional vía no era el fallo, el cual no puede recurrir en revisión pues no cuenta con pruebas o circunstancias fácticas novedosas; sino el proceso dentro del cual fue emitido, dado que no se garantizó realmente la defensa técnica de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.

En la demanda y la impugnación, el apoderado del actor enfatizó que la crítica postulada se relaciona exclusivamente con la presunta violación del derecho a la defensa, originada en inactividad del abogado de oficio designado, por lo que a ello se remitirá este cuerpo colegiado. De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de un año después de la fecha en que el demandante fue capturado, cuando, según se indicó, tuvo conocimiento de la actuación que se había adelantado en su contra como persona ausente.

El lapso transcurrido antes de la interposición de la solicitud de protección constitucional se estima desproporcionado e injustificado para el caso concreto. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, las pruebas recaudadas durante el trámite dan cuenta de la debida diligencia con que actuó el abogado de oficio asignado al actor, quien dentro de sus limitadas posibilidades, desempeñó cabalmente su papel como garante de sus intereses. En efecto, asistió a las audiencias preparatoria y de juzgamiento, controvirtió las pruebas de cargo, cuestionó la aptitud de los testigos, y en los alegatos de conclusión deprecó el reconocimiento de la legítima defensa o en su defecto la aplicación del in dubio pro reo.

Ante tales circunstancias, de acuerdo con los medios de conocimiento obrantes en el plenario, no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, o cualquier otro en cabeza del accionante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2