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STP4587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP4587-2014 Radicación n° 72965 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por FELIPE MOSQUERA contra las Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio y 32 Local de Acacías (Meta); a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la última localidad referida, y los sujetos procesales reconocidos dentro de la actuación adelantada contra el ciudadano en mención.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda y sus anexos, en contra de FELIPE MOSQUERA y dos personas más, se sigue una actuación penal bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por el delito de hurto agravado continuado, dentro de la cual, en su criterio, se han vulnerado sus garantías superiores. Primero, por el supuesto desconocimiento de los términos procesales previstos para la fase de indagación preliminar e instrucción. Además, dado que la resolución de acusación del 30 de noviembre de 2011 (confirmada en segunda instancia el 20 de marzo de 2013) no cuenta con soporte probatorio suficiente y tergiversa el contenido de las evidencias recaudadas.

Por último, en atención a la presentación de la demanda de parte civil el pasado 4 de febrero, la cual, al parecer –porque el reproche no es claro-, califica como inoportuna (« ¿por qué no se hizo dentro del tiempo? »). En razón de lo anterior, solicitó a la jurisdicción constitucional que se « reversen » las decisiones de primer y segundo grado referidas, y en su lugar, se decrete la preclusión de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1º de abril último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, y a los sujetos procesales reconocidos en la actuación penal.

En respuesta, el despacho judicial en mención hizo un relato del decurso procesal de la actuación. Además de hacer lo propio en términos similares, las Fiscalías 32 Local y 2ª Delegada ante el Tribunal, se opusieron a la prosperidad de la acción, aduciendo que incumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (pues hay toda una serie de mecanismos dentro del proceso que pueden ser utilizados por el demandante en defensa de sus derechos presuntamente conculcados), el vencimiento de términos no es causal de nulidad y no ha operado la prescripción de la acción penal.

El representante legal de la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., denunciante en el proceso penal, solicitó se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto no reúne los requisitos necesarios para invalidar las determinaciones reprochadas. Indicó igualmente que la demanda de parte civil fue presentada dentro del término legal, y que no se ha producido el fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Según aduce el accionante, dentro de la actuación que se sigue en su contra, la Fiscalía irrespetó los términos legales con que contaba para surtir las fases de indagación preliminar e instrucción; tras lo cual expidió resolución de acusación (posteriormente confirmada en segunda instancia), sin contar con pruebas indicativas de su responsabilidad y malinterpretando las obrantes en el expediente.

Aunque no lo hace de manera explícita, puede inferirse que cuestiona también la interposición de la demanda de constitución de parte civil, por considerarla extemporánea. De entrada advierte la Sala que los reproches elevados contra el organismo investigador resultan en extremo inoportunos, dado que, sin justificación alguna, se produce varios años después de la configuración del alegado desconocimiento de plazos procesales (el cierre de instrucción tuvo lugar el 31 de octubre de 2011) y con cerca de un año de diferencia entre la resolución de acusación de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela.

Para el caso concreto, tales lapsos se consideran completamente desproporcionados. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, tales censuras, así como la otra que también se postuló en el libelo inicial, relacionada con la tardanza en formular la demanda de parte civil, no pueden ser resueltas mediante este trámite constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, corresponden a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Administración de Justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.

Al interior de dicha actuación, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo la solicitud y controversia probatoria, formulación de alegatos conclusivos, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, que eventualmente puede ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por FELIPE MOSQUERA, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA – 72965 ACCIONANTE: FELIPE MOSQUERA ACCIONADOS: Fiscalías 2ª Delegada ante el Tribunal de Villavicencio (Óscar León Serrano Franco) y 32 Local de Acacías –Meta- (Angela Mayerli Arcila) VINCULADOS: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías (Lady Mayerli Marín Ríos), y sujetos procesales de la causa adelantada contra el actor ASUNTO: Según aduce el accionante, dentro de la actuación que se sigue en su contra, la Fiscalía irrespetó los términos legales con que contaba para surtir las fases de indagación preliminar e instrucción; tras lo cual expidió resolución de acusación (posteriormente confirmada en segunda instancia), sin contar con pruebas indicativas de su responsabilidad y malinterpretando las obrantes en el expediente.

Aunque no lo hace de manera explícita, puede inferirse que cuestiona también la interposición de la demanda de constitución de parte civil, por considerarla extemporánea. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala negó el amparo. Expuso que no se cumple en el presente asunto el requisito de inmediatez, respecto de los reproches elevados contra el ente investigador, pues se produce varios años después de la configuración del alegado desconocimiento de plazos procesales (el cierre de instrucción tuvo lugar el 31 de octubre de 2011) y con cerca de un año de diferencia entre la resolución de acusación de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela.

Adicionalmente, tales censuras, y la restante (la inoportuna presentación de la demanda de parte civil), deben resolverse al interior del proceso penal, pues la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso, ya que ello desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios competentes al adoptar sus decisiones.

Sala: 10 de abril de 2014 Vence: 22 de abril de 2014 1 PAGE 10