CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4585-2019 Radicación n° 103643 Acta No.91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de José Leopoldo Castro Velásquez, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos laborales, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503620160009000, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que laboró en los sectores público y privado, durante el período comprendido entre el 5 de agosto de 1975 y el 31 de mayo de 2010; que, el 1 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía equivalente a $515.000, a partir del 1 de junio de 2010; que, el 3 de agosto de 2015, le solicitó a la entidad que le reliquidara la prestación vitalicia, con fundamento en «el 75% de todos los factores que constitu[ían] salario y que [había] devengado en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 71 de 1988»; que, no obstante, su petición en tal sentido le fue negada, mediante Resolución GNR 312580 del 13 de octubre de 2015.
Afirmó que, inconforme con la decisión administrativa, instauró demanda ordinaria laboral contra la administradora del régimen de prima media con prestación definida, encaminada a obtener la reliquidación de su pensión por vía judicial; que la demanda fue asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503620160009000; que el juzgado, mediante proveído de 18 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada; que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2018, la confirmó íntegramente.
Adujo que el juzgado y el Tribunal, al proferir las decisiones descritas, incurrieron en un «defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas relativas a la ocurrencia de la cosa juzgada» y, al hacerlo, transgredieron directamente los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. Pidió, por consiguiente, que se ampararan sus prerrogativas presuntamente lesionadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones criticadas y, en su lugar, se ordenara a las autoridades accionadas que profirieran decisiones de reemplazo, afines a sus pretensiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no haberse atendido el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisión del fallo de segunda instancia -20 de marzo de 2018- y la de interposición de la demanda de tutela -29 de noviembre de ese mismo año-, transcurrieron más de 8 meses, lapso que superaba el que se ha estimado como razonable -6 meses-, circunstancia que descartaba la existencia de un riesgo inminente respecto de los derechos del tutelante.
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del accionante y en sustento de su inconformidad insistió, con argumentos similares a los consignados en la demanda de tutela, sobre la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. Agregó que el fallo de primera instancia desconoció lo manifestado por la Corte Constitucional en el sentido que siempre que las garantías de orden superior permanezcan comprometidas en el tiempo, no había lugar a desconocerlas con fundamento en el principio de inmediatez, atendiendo que se estaba frente a una prestación de carácter periódica, razón por la cual el derecho se continuará trasgrediendo «…hasta el último día de existencia de mi mandante».
Tampoco tuvo en cuenta la Sala a quo que se trata de una persona de 69 años de edad y que al no tenerse en cuenta todos los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicio, se afecta el monto la pensión, la cual no es una dádiva otorgada por el Estado sino un derecho adquirido por más de 20 años de labores. 4. CONSIDERACIONES 1.
Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral seguido en contra de Colpensiones, mediante las cuales se desestimaron sus pretensiones que se concretaron a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes que en su momento le fue reconocida por la citada entidad, con el debido incremento del IPC, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas adeudadas. 4.1.
Vista así la situación, independientemente del cumplimiento o no del requisito de inmediatez, que fue precisamente la razón de la Sala a quo para denegar la protección deprecada, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante, pues escuchadas cada una de las determinaciones confutadas se observa que con la suficiente argumentación y con apego en las pruebas allegadas al expediente, se dio por demostrada la figura de la cosa juzgada y por ello la desestimación de sus pretensiones.
En efecto, el Juzgado accionado adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que se promovió frente al fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo revocó y en su lugar ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a favor de Castro Velásquez a partir del 1 de junio de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión en la cual se estableció que el petente era acreedor del régimen de transición y que por ello le asistía tal derecho al tenor de la Ley 71 de 1988.
Para la liquidación de tuvo en cuenta el número de semanas acreditadas, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aunado a que el demandante deprecó la mesada futura en el equivalente a $515.000, es decir, un salario mínimo, y a así se resolvió. En ese orden de ideas, concluyó que en dicha actuación había quedado dilucidado el valor de la mesada pensional y por lo tanto no era viable revivir tal discusión, además, no podía enmendarse algún tipo de error por medio de un nuevo proceso que no fue advertido en la anterior oportunidad.
Razones que estimó suficientes para dar por probada la excepción de cosa juzgada aducida por la parte demandada. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, decidió confirmarla al estimar la procedencia de dicha figura, ya que el valor de la mesada había sido determinado por autoridad judicial y por ello no resultaba viable ventilar en el nuevo proceso tal aspecto.
Precisó que si no se compartía lo dicho en su momento por el ad quem, debió promoverse el recurso de casación y no acudir a una nueva actuación, pues sostener lo contrario significaría hacer interminable los litigios judiciales. Hizo ver que efectivamente la pensión es imprescriptible, pero ese no era el tema discutido por la Sala, dado que no se estaba dejando de analizar el eventual derecho a esa prestación sino el atinente con la cosa juzgada, aspecto que no fue atacado por el recurrente, quien no desconoció la existencia del aludido proceso ni las decisiones allí adoptadas. 4.2.
Bajo ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en las providencias citadas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las sentencias estén alejadas del ordenamiento jurídico, ni que cercenen las garantías de orden superior que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Consecuente con lo anterior, con independencia del cumplimiento o no del presupuesto relacionado con la inmediatez, según quedó visto, existen otras razones igualmente válidas que impiden la intervención del juez de tutela, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado en cuanto niega la protección anhelada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10