Tutela de Primera Instancia Número Interno 143064 CUI 11001020400020250024300 CÉSAR AUGUSTO SICACHA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4584-2025 Radicación No. 143064 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO SICACHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata -Huila- (área de correspondencia y jurídica) y todas las autoridades, que en fase de juicio han participado, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 11001609914420220091200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata (H) condenó al accionante a la pena principal de 68 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2022.
(ii) Contra dicha decisión, el defensor del accionante presentó el recurso de apelación en lo relacionado con la negativa a otorgar mecanismos sustitutivos de la prisión, cuyo conocimiento fue sometido a reparto al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 27 de enero de 2023. iii) El 17 de septiembre de 2024, mientras el expediente se encontraba en el despacho en turno para proferir decisión de segunda instancia, el accionante presentó solicitud de desistimiento de la alzada, de la cual se corrió traslado a su mandatario judicial, quien, en comunicación del 5 de diciembre de 2024 se opuso a dicho desistimiento. iv) Mediante Oficio del 19 de diciembre de 2024, dirigido al aquí accionante, el tribunal accionando le informa que no es posible acceder a la solicitud de desistimiento, como quiera que quien debe renunciar al recurso es el apoderado judicial directamente. v) Alega el accionante, que elevó varias peticiones ante el referido tribunal solicitando información sobre el estado actual del proceso, los cuales no fueron respondidas. vi) Mediante memorial enviado por correo electrónico a la Sala Penal del Tribunal superior de Neiva el 17 de enero de 2025, el abogado defensor del accionante renunció “irrevocablemente” al recurso de apelación interpuesto. vii) Mediante auto interlocutorio del 04 de febrero de 2025, el tribunal accionado aceptó la dimisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 179F del C.P.P., y devolvió el expediente al juzgado de origen. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aceptar el desistimiento al recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Sala avocó conocimiento, dispuso vincular a la Secretaría de la Sala accionada, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de ese lugar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata -Huila- (área de correspondencia y jurídica) y a todas las autoridades, que en fase de juicio han participado, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con rad. 11001609914420220091200, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. 1.
Durante el término de traslado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se pronunció mediante Oficio No. 0481, en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia e indicó que el 17 de septiembre de 2024 el procesado presentó desistimiento al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria, el cual le fue trasladado al abogado defensor.
Informó, así mismo, que mediante auto del 04 de febrero de 2025 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, providencia que fue recibida en esa secretaría para su notificación el día 5 de febrero de 2025. Especificó, que en esa fecha notificó a todos los sujetos procesales a través del oficio 0467, encontrándose en este momento el expediente en Secretaría, a la espera de que el Establecimiento Carcelario de La Plata -Huila- devuelva la notificación del procesado, para correr los términos del recurso de reposición. Por lo anterior, consideró que ya se dio respuesta a la solicitud del accionante, y que no hay ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 2. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -Huila- informó que en ningún despacho de esa especialidad se conoce proceso alguno contra el accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación. 3. Finalmente, intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, indicando que a esa magistratura arribó el expediente para desatar el recurso de apelación, y que el 17 de septiembre el procesado, hoy accionante, presentó desistimiento a dicho recurso de apelación. Informó que previo a decidir, y comoquiera que la apelación fue presentada por la defensa del procesado, corrió traslado de esa solicitud al abogado defensor del accionante, quien se opuso a la misma.
Por esa razón, procedió a informarle al señor SICACHA que el desistimiento no podía tramitarse por cuanto no había sido presentado por quien interpuso el recurso de apelación, y que recomendaba coordinar con su apoderado si ambos consentían en renunciar al recurso de apelación. Señaló que el 17 de enero de 2025 el abogado defensor presentó memorial desistiendo del recurso, por lo que mediante auto del pasado 04 de febrero declaró el desistimiento. 4.
Durante el término de traslado no hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.
El problema jurídico que debe resolver la Sala, es determinar si la corporación judicial mencionada ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, al no haber resuelto la solicitud presentada por la entonces procesada, y mediante la cual desistía del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 07 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata -Huila-. 3.
Previo a resolver, es necesario aclarar que la cuestión aquí planteada no debe resolverse bajo la óptica del derecho de petición, sino bajo la égida del debido proceso. 4. Lo anterior es así, por cuanto las solicitudes impetradas por el señor SICACHA ante el tribunal, con miras a pedir un estado actual del proceso y encaminada a informar el desistimiento del recurso de apelación, no fueron verdaderos derechos de petición, sino más bien solicitudes enmarcadas en la actuación judicial que se rigen por el debido proceso. 5.
Debe resaltarse que, en pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el juez o tribunal que dirime ese proceso. 6.
En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso, para indicar que “es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso” (CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519) [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. ] 7.
Ahora, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención de la Sala, de los hechos puestos de presente a esta Magistratura, así como de la documental aportada, encuentra la Sala que el pasado 04 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el aquí accionante. 8.
Así, se advierte que concurre en el sub-lite la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el ciudadano demandante ya ha visto satisfechos sus intereses que estaba viendo afectados por las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E
1. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO SICACHA, por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria