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STP4584-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n.° 103569 Jesús Salvador Quintero Jaramillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4584-2019 Radicación n. ° 103569 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Salvador Quintero Jaramillo frente a la decisión proferida el 18 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública y la Fiscalía 54 Seccional, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 94 Seccional, juntas de la capital de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Se desprende de la demanda de tutela que el señor QUINTERO JARAMILLO interpuso dos denuncias bajo los SPOA 050016000206201505163 050016000206201033994 contra dos ex-funcionarias de la Gobernación de Antioquia por la presunta comisión de la conducta punible de Fraude Procesal.

Establece que, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin pronunciamiento alguno de la parte demandada. Revela que, la titular de la fiscalía 54° Seccional ha hecho caso omiso a sus requerimientos. Es lo anterior, lo que considera le está vulnerando las garantías fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. [sic] Por tanto, solicit [ó] ordenar a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, adelantar la respectiva Investigación bajo la ritualidad de la ley 600 de 2000, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron en el año dos mil (2000).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que las denuncias presentadas por el accionante [de las cuales se decretó la conexión y se unificaron en la indagación n.° 050016000206201033994] fueron archivadas por la Fiscalía General de la Nación el 30 de abril de 2018. Resaltó que el actor puede solicitar el desarchivo de dichas diligencias y que no se observa ningún acto irregular que habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Jesús Salvador Quintero Jaramillo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-620-2017, dijo: […] La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta no tiene justificación. 2.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Jesús Salvador Quintero Jaramillo no logró demostrar de qué manera le trasgredieron sus derechos fundamentales, pues aunque afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha tramitado las denuncias presentadas contra dos exfuncionarias de la Gobernación de Antioquia, lo cierto es que las mismas fueron unificadas bajo el radicado identificado con el número 050016000206201033994, indagación sobre la cual el 30 de abril de 2018 la Fiscalía 94 Seccional de Medellín, emitió orden de archivo.

Razón le asistió al A quo cuando señaló que Quintero Jaramillo tiene la posibilidad de pedirle a dicha autoridad el desarchivo de la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual: […] Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencia, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dicha parte está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, resulta claro que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible desarchivar la referida investigación, como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con función de control de garantías, quienes son los encargados de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría a la jurisdicción ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario del amparo. En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite constitucional.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. � Sentencia T-298 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. � Cfr. Folios 64 a 66 – cuaderno n.° 1. PAGE 8