Tutela de 1ª Instancia n.° 103849 Israel Camelo Cifuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4583-2019 Radicación n. ° 103849 (Aprobado Acta n.° 91) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Israel Camelo Cifuentes en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho al debido proceso, a la libertad, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que mediante fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali condenó a Israel Camelo Cifuentes a 232 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El condenado solicitó redosificar el quantum punitivo y el 17 de octubre de 2018 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe negó su pretensión. Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 27 de diciembre de esa anualidad y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 27 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la renombrada urbe. 1.3.
Inconforme con lo anterior, Camelo Cifuentes promovió tutela contra los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos derecho al debido proceso, a la libertad, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra. Afirmó que desde la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, se incurrió en un grave error por virtud del cual fue sentenciado a una sanción privativa de la libertad más gravosa.
Ello porque, la Sala Penal del Tribumal Superior de Cali indicó que estaba transportando 2.000 gramos de heroína, siendo que la verdadera cantidad de sustancia estupefaciente incautada fue de 1.322 gramos. 2. La respuesta Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de s Seguridad de Cali La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente toda vez que en el proceso que vigila la pena impuesta en contra del accionante se han respetado los derechos fundamentales de éste.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron al debido proceso, a la libertad, acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado, por negarse a redosificar la pena emitida en su contra. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora bien, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente redosificar la condena del actor.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 27 de febrero de 2019, señaló: […] En el presente asunto, claramente se pone en evidencia que el argumento del condenado para obtener la redosificación de su pena, no se encuentra dentro del ámbito de competencias del juez de penas, por lo que de entrada habrá que negarse esta pretensión. No obstante, sobre este tema, encuentra la Sala que al revisar los argumentos en los que basa su solicitud el condenado, es clara la confusión en que se incurre, producto de una lectura descontextualizada de los argumentos de la sentencia de condena.
Así, debe recordarse que en la resolución de Acusación de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de la UNNIM, se estableció que la conducta desarrollada por los procesados, consistía, entre otros, en el transporte de sustancia estupefaciente, que arrojó positivo para Heroína, en un peso aproximado de 3.400 gramos (Fl. 149 C.O.2).
En la sentencia de primera instancia, emitida por el Juez 2 PENAL DEL Circuito Especializado de Descongestión, de fecha junio 18 de 2010, se precisa igualmente que las pruebas establecieron que la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la salud pública consistía en: " las diligencias de inspección judicial a las maletas en el Aeropuerto, igualmente el dictamen realizado por Medicina Legal, Regional Bogotá, distinguido con el número BOG.21004 032157, donde se concluyó que se trataba de HEROÍNA (Folio 40 del c.o. No. i): el dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, No. 207222, del 20 de diciembre de 2004 (folio 41 del c.o. No.l): pesa/e, identificación plena o de certeza, del laboratorio forense de Química de la ciudad de Nueva York, de la sustancia incautada en las dos maletas que formaban parte del envío controlado, despachado el 18 de octubre de 2004 (folio 44 del c.o. No.I) cuyo peso arrojó un resultado de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco gramos (3.485) " (Fl. 164 C.O.2) E incluso, más adelante se precisa: " como quiera que la policía judicial de Colombia no realizó el pesaje correspondiente a toda la sustancia, a efectos de no dañar el camuflaje de las dos maletas, y evitar afectar el operativo que se llevaría a cabo en la ciudad de New York en el momento en que sujetos narcotraficantes recibieran el producto de la citada ciudad, concretamente en el laboratorio forense de química se llevó a cabo no solamente la identificación plena de la sustancia sino su peso neto, que se estableció para una maleta en mil novecientos diez (1.910) gramos, y para la otra maleta en mil quinientos setenta y cinco (1.575) gramos, para un total de tres mil cuatrocientos ochenta y cinco (3.485) gramos de HEROINA, dictamen cuya fotocopia fue glosada por el investigador " (Fl. 170 c.o.2) Ahora, no se desconoce que en el contenido de la sentencia de primera instancia se habla de 2 kilos de Heroína, pero ello como referencia a la solicitud que hizo la agregada judicial de la embajada de los Estados Unidos, donde informaba que había una estructura criminal que se disponía a hacer la entrega de dicha sustancia en ese pesaje (Fl. 168 C.O.2): sin embargo, como se advierte tal referencia no se hizo para concretar el pesaje o con fundamento en las pruebas obrantes, que como se ha visto, en todo momento se consideró que se trataba de más de 3000 gramos de Heroína.
Ya en la sentencia de segunda instancia, emitida por esta Sala, se habla de 2 kilogramos de Heroína, haciendo la misma referencia a la información de la agregada de la embajada (Fl.221 C.O.2), sin embargo, el contenido de la misma hace referencia, indiscutiblemente, a la responsabilidad de los procesados por el envío de sustancia estupefaciente en una cantidad que superaba los 3000 gramos de heroína, en concordancia con la resolución de acusación. Resulta tan indiscutido este aspecto que incluso en los hechos precisados por la Corte Suprema de Justicia, se concreta que la investigación se centró en la entrega controlada de 3400 gramos de heroína (Fl. 246 C.0.2).
En tal sentido, el señor Israel Camelo Cifuentes pretende dar un alcance descontextualizado a las consideraciones emitidas por esta instancia para concretar su responsabilidad penal, sin embargo, como se puede observar, no ha existido duda alguna en relación a los hechos por los cuales fue acusado, entre ellos, el peso de la sustancia estupefaciente que fue incautada y a partir del cual se hizo el análisis probatorio en el fallo de condena.
Por tanto, a pesar de la lectura que hace el apelante, lo cierto es que no existe duda alguna en relación con el agravante que se le dedujo al condenado y por el cual debió) responder penalmente, lo que determina la improcedencia de modificar el contenido del fallo de condena, para obtener la redosificación de la pena impuesta, imponiéndose la confirmación integral del auto interlocutorio apelado.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones de las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Israel Camelo Cifuentes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 109 a 111 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 174 y 175 - ibídem. � Cfr. Folios 176 a 179 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 176 a 179 – cuaderno n.° 1. PAGE 11