Tutela de 2ª Instancia n.° 103621 James Fernando Balcázar Morales Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP4582-2019 Radicación n. ° 103621 (Aprobado Acta No. 91) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por James Fernando Balcázar Morales frente a la decisión proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Relató el actor que desde de [sic] septiembre de 2016 ha venido solicitando el reconocimiento de redención de pena de diciembre de 2013 a enero de 2019, con el fin de totalizar el tiempo necesario para acceder a un subrogado. Ninguno de los accionados se ha pronunciado respecto de su petición y por esa razón acude a la acción de tutela.
Solicitó el amparo a su derecho fundamental invocado y que se ordene a las autoridades demandadas que le den respuesta clara y concreta a la referida solicitud LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que el accionante no acreditó haber presentado en el mes de septiembre de 2016 la solicitud de redención de pena, aunado a que la autoridad accionada manifestó que no ha recibido tal requerimiento.
Resaltó que en todo caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las peticiones de redención de pena allegadas por el interesado. LA IMPUGNACIÓN James Fernando Balcázar Morales presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la petición presentada en septiembre de 2016. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: […] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377-2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
(CC T-215A-2011). 4. En el presente caso, James Fernando Balcázar Morales se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no ha respondido la solicitud de redención de pena presentada en septiembre de 2016. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 4.1.
Para el caso concreto, se observa que James Fernando Balcázar Morales incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada o algún elemento que acredite que allí se allegó efectivamente. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle a la autoridad accionada la conculcación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que la tanto el Asesor Jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no haber recibido ningún memorial en la fecha señalada por aquél [septiembre de 2016].
Aunado a lo anterior, de las respuestas emitidas por la parte accionada y vinculada, se tiene que el juzgado ejecutor ha resuelto todas las peticiones de redención de pena presentadas por el accionante, lo cual quiere decir que al interior del proceso que vigila la condena se han respetado todas sus garantías fundamentales. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. � Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Ibídem PAGE 8