CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. No 79116 FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4580-2015 Radicación No 79116 (Aprobado Acta No.136) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Penal del Circuito Especializado –en Descongestión- de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FERNANDO JESÚS MOZO ORTIZ fue condenado, el 8 de abril de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado –en Descongestión- de Santa Marta, a la pena principal de 6 años de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de Concierto para Delinquir Agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 19 de diciembre del mismo año, confirmó esa decisión. Según constancia secretarial, expedida por esa última autoridad judicial, el peticionario del amparo constitucional, a través de su apoderado, formuló el Recurso Extraordinario de Casación el 6 de febrero de 2015.
El término para que el accionante presente la demanda vence el 26 de mayo próximo. 2. El accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron todas sus garantías y derechos fundamentales porque “se le llamó a juicio sin existir en su contra una sola prueba de responsabilidad legalmente decretada en la etapa instructiva”. Respaldó esa afirmación con los siguientes alegatos: i) Los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia no fueron resueltos por el Tribunal, siendo estos: “Falta o ausencia de motivación de la sentencia recurrida- Error in procedebdo (sic)”, “Falsa motivación de la sentencia en relación a (sic) las pruebas no decretadas y valoradas por el juez: Defecto fáctico positivo – Error in iudicando”.
Los cuáles expone, in extenso, en la presente acción, con la finalidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre ellos ii) Los fallos atacados “adolecen de una motivación, falta de valoración jurídica de todas las pruebas testimoniales en forma imparcial, tanto las desfavorable como las favorables al procesado…” iii) Además, quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de doble instancia; implican una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y la Constitución Política, y la violación de los principios de congruencia, inocencia e imparcialidad. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela revocar las sentencias de primera y segunda instancia; o en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución judicial de apertura de la investigación de 30 de octubre de 2008. Adicionalmente, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado –en Descongestión- de Santa Marta que profiera una sentencia en derecho, ateniéndose a los defectos fácticos enunciados en su escrito, se respeten sus garantías constitucionales o se dicte sentencia absolutoria a su favor.
Por último, que se compulsen copias a la autoridad competente para que se inicien las investigaciones disciplinarias y penales en contra de los fiscales que adelantaron la actuación y de los demás funcionarios que resulten responsables. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado –en Descongestión- de Santa Marta manifestó que ninguna garantía judicial fue afectada por parte de ese Despacho Judicial, tampoco fueron vulnerados los derechos fundamentales que el accionante reclama.
Se opuso a las pretensiones de la demanda porque el proceso penal está compuesto por etapas preclusivas y, en su opinión, “no puede pretender el actor retrotraer el proceso judicial que se llevó a cabo contra el señor Fernando Mozo Ortiz a su etapa inicial, lo cual iría en contra de la administración de justicia y de claros principios y derechos, que competen a los demás intervinientes en la actuación.” Finalmente, adujo que la acción es improcedente porque el peticionario del amparo dispone, aún, de un mecanismo de defensa judicial para que la instancia de cierre en el proceso ordinario penal se pronuncie. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por su parte, envió copia de una constancia secretarial sobre el estado del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante se queja de las sentencias de 8 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado –en Descongestión- de Santa Marta y de 19 de diciembre del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena de 6 años de prisión, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.
Sin embargo, el Tribunal accionado informó que el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial del solicitante del amparo, se encuentra en trámite. Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual no se observa que el actor se encuentre en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 3.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela concurrentes, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de los demás aspectos expuestos en el escrito de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 63 � Fl. 2 � Fl. 3 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9