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STP458-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020230155501 Radicado interno 134900 Impugnación de tutela Luis Enrique Triana Llanos FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP458-2024 Radicación n°. 134900 Acta nº004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó a al Centro de Servicios Administrativos del citado despacho y al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de providencia del 4 de agosto de 2016, por los delitos de peculado por apropiación, uso de documento público falso y fraude procesal; no obstante, impugnada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal de Cali, con fallo del 25 de mayo de 2017, revocó y lo condenó a la pena de 173 meses y 7 días de prisión únicamente por el delito de peculado por apropiación. Le negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

En firme lo anterior, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien el apoderado de TRIANA LLANOS solicitó la sustitución de la prisión por enfermedad grave, no obstante, fue negada con auto del 18 de julio de 2023. 4. Acude LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS a la tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1.

Mediante proveído del 24 de enero de 2023, se negó por el ejecutor la sustitución de la prisión por el lugar de domicilio, lo mismo ocurrió en decisiones del 21 de marzo y el 18 de julio, ambos de esa anualidad. 4.2. Contra el auto del 18 de julio de 2023, promovió apelación; sin embargo, al advertir que «requería argumentos diferentes» desistió de aquella y ante nuevos elementos elevó otra solicitud. 4.3.

Mediante auto de sustanciación del 12 de octubre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se abstuvo de resolver dicha petición, sin que ello admita recurso. 5. A juicio del actor, la solicitud debe ser resuelta a través de un auto interlocutorio, debido a que se trata de un nuevo argumento. III. FALLO IMPUGNADO 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, en atención a que mediante auto del 28 de julio de 2023, el juzgado ejecutor negó la domiciliaria por ser TRIANA LLANOS una persona con edad superior a los 65 años; y, en relación con la enfermedad grave solicitó un nuevo informe sobre el estado de salud, así como requirió al INPEC para que brinde una atención oportuna, decisión contra la cual interpuso recursos; empero, desistió de aquellos, dejando fenecer la oportunidad para cuestionar tal determinación. Posteriormente, el apoderado judicial del aquí accionante, reiteró la solicitud en los mismos términos, por lo que el despacho demandado a través de auto del 12 de octubre de 2023 dispuso estarse a lo resuelto en decisiones anteriores.

Por lo anterior, para esa Corporación, esta última providencia no vulnera los derechos del accionante, en tanto que, al no haber variado la situación jurídica del interesado, ello podía resolverse mediante auto de sustanciación, contra el cual no proceden recursos. IV. IMPUGNACIÓN 7. El demandante a través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2023, impugnó el fallo sin hacer consideraciones adicionales[footnoteRef:1]. [1: A través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2023, manifestó el apoderado judicial de TRIANA LLANOS: «HE RECIBIDO EL FALLO Y NOTIFICACION DEL MISMO.

PROCEDERÉ A SU IMPUGNACION EN TERMINO DE LEY»; sin embargo, revisado el expediente no allegó escrito adicional. El asunto fue remitido a esta Corte mediante oficio del 7 de diciembre de 2023 y asignado al despacho el 12 del mismo mes y año.] V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En este caso, de los elementos de convicción que obran en el trámite de tutela, se acredita con suficiencia que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del actor en relación con la sustitución de la prisión por domiciliaria, así: i. Mediante autos del 24 de enero, 21 de marzo y 4 de septiembre de 2023, negó el sustituto de la prisión domiciliaria, por no acreditarse un estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. La decisión del 24 de enero de 2023, fue impugnada y confirmada por el superior. ii.

Con proveído del 18 de julio de 2023, se negó el sustituto domiciliario por la edad; determinación contra la que el interesado promovió recursos de reposición y apelación; no obstante, desistió de aquellos, lo que el despacho convalidó con auto del 5 de octubre de 2023. iii. A través de auto de sustanciación del 12 de octubre de 2023, el juzgado resolvió una nueva solicitud de prisión domiciliaria por la edad, y dispuso, estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 18 de julio del mismo año, como quiera que no advirtió que dicha petición se soportaba en circunstancias que no hayan sido valoradas, lo que fue reiterado en auto de sustanciación del 24 de octubre de 2023. 11.

La demanda gira en torno a la inconformidad del recurrente en resolver la última solicitud a través de un auto de sustanciación contra el cual no procede recursos y adujo que contenía dicho requerimiento nuevos argumentos que antes no habían sido analizados. 11.1. No obstante, encuentra esta Corte, tal como lo indicara el juez de primera instancia, que el requerimiento es el mismo –prisión domiciliaria por la edad- sin que se hayan incorporado nuevos elementos o variaciones en la situación del actor, dado que: a. Según los informes Técnicos Médico Legales de Estado de Salud Nos. UBCALCA-DSVA-01307-C-2023 del 08 de febrero de 2023 y UBCALCA-DSVA-08218-C2023 del 3 de agosto de 2023, TRIANA LLANOS no presenta un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Dictámenes de cara a los cuales, la defensa no ha allegado medio probatorio alguno ni ha presentado una argumentación lo suficientemente fuerte que permita afirmar que lo declarado por los galenos oficiales no cumplen con los requisitos legales para ser valorados como ciertos. b. Si bien TRIANA LLANOS cumple con el requisito objetivo del numeral 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], no se allegó elemento que permitiera afirmar que la valoración que se hizo de la personalidad del acusado, naturaleza y modalidad de la conducta punible en la que incurrió, fue inadecuada; y, que, contrario a lo expuesto en el auto interlocutorio No. 1489 del 18 de julio de 2023, sí es aconsejable la sustitución de la pena al procesado. [2: 2.

Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.] 11.2. Así lo dijo el juez demandado en el auto del 12 de octubre de 2023: « ….no entiende el despacho como después de atender varias solicitudes de igual naturaleza, donde las enfermedades base son las mismas, es decir, ningún elemento de los tenidos en cuenta a valorar han variado, y el galeno forense ha concluido que a pesar de TRIANA LLANOS tener la necesidad permanente de estar en control con las diferentes especialidades, el suministro continuo de medicamentos y toma de exámenes, dicha situación NO es incompatible con la vida en reclusión, y en tal sentido, siendo un perito el que arriba a dicha determinación, señalando eso si la importancia de que el complejo carcelario cumpla con estas recomendaciones, y estos últimos, informen que a este PPL se le ha garantizado sus derechos, se pretenda señalar como argumento una situación que no corresponde a la realidad de lo hasta aquí acontecido.

Es importante que el nuevo apoderado judicial se documente de las diversas actuaciones procesales surtidas hasta la fecha, pues, al realizar tales aseveraciones, lo que entiende el despacho es que no ha leído las mentadas providencias, y lamentaría profundamente que asumiera la misma práctica judicial de su antecesor, esto es, reiterar las mismas solicitudes, sin elementos sobrevinientes e interponer sendas acciones de tutela, incluso, sin haber agotado los recursos de ley dentro del proceso del juez natural.

Igual suerte corre lo resuelto en interlocutorio No. 1489 del 18 de julio de 2023, donde se niega el sustituto del art. 314, numeral 2 del C. P. Penal, por cuanto si bien cumple con el aspecto objetivo como es la edad, no ocurre igual, respecto de su personalidad y la naturaleza y modalidad de la conducta punible, que hagan aconsejable la adopción de la medida; si estos últimos, como así lo consideró el despacho no concurren, la prisión domiciliaria por edad no puede prosperar (…) En esta nueva oportunidad, observa el despacho que su escrito está encaminado a reiterar las solicitudes ya resueltas, y en tal sentido la nueva petición no se soporta en una circunstancia nueva que se haya dejado de valorar por este Despacho Judicial en las actuaciones interlocutorias mencionadas en precedencia, mediante las cuales, se itera, se negó el sustituto de la prisión domiciliaria art. 314, numerales 4 y 2 del CPP». 12.

Ante ese panorama, es pertinente indicar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319;

STP8848-2023, 10 de ago. 2023, Rad. 131995). 13. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, indicó: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos.

Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 14.

En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 12 de octubre de 2023, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. 15.

Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 16. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante, la decisión del juzgado accionado no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. 17.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13