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STP458-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP458-2015 Radicación N° 77695 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá. Fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Villavicencio, la Fiscalía de Conocimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y las víctimas.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2009 en los que resultó aprehendido en flagrancia OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ, se inició en su contra investigación penal por la presunta comisión de los delitos hurto calificado, agravado, secuestro simple atenuado y porte ilegal de armas de defensa personal, cargos que no fueron aceptados por el acusado.

La fase del juicio fue asumido inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho ante el cual y en desarrollo de la audiencia preparatoria, el acusado acepta el cargo contra el patrimonio económico, razón por la cual se decreta la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole continuar con el juicio por los demás injustos penales al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 6 de mayo de 2011, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de 234 meses de prisión y multa de 720 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo coautor responsable de los delito de secuestro simple en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con porte ilegal de armas.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de sentencia del 7 de julio de 2011. Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, vigilar el cumplimiento de la pena, despacho ante el que la defensa técnica solicitó redosificación de la pena al considerar se presentaba incongruencia entre el acto de acusación y la sentencia, por cuanto en ningún momento se imputó el secuestro simple en concurso homogéneo, pretensión resuelta desfavorablemente mediante proveído del 20 de diciembre de 2013, al considerar que la sentencia es inmodificable en cuanto hizo tránsito a cosa juzgada.

Impugnada la decisión fue confirmada bajo similares argumentos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 3 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, justicia, dignidad humana entre otros que estima conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la sentencia de condena reseñada.

En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental al declararlo penalmente responsable de la conductas punibles enrostradas en tanto se realizó una indebida valoración probatorio de las pruebas, por cuanto el testimonio de las víctimas, del subintendente como del reporte satelital se advierten inconsistencias, las cuales debieron ser resueltas a su favor, en la medida que si bien fue capturado en flagrancia al conducir el vehículo hurtado, no participó en el plagio de los ocupantes como tampoco portaba armas de fuego, por lo que a lo sumo debió ser declarado responsable a título de cómplice.

Asimismo, considera que no fueron atendidas las argumentaciones de la representación de las víctimas para obtener los beneficios que por ley corresponde, cuando indicaron que habían sido indemnizados totalmente, además la incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que en ningún momento le imputaron dos secuestros. En consecuencia, peticiona se declaré la nulidad de la sentencia al no existir pruebas que demuestren más allá de toda duda su responsabilidad o en su efecto se ordene modificar el grado de responsabilidad a título de cómplice ajustando la pena debidamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó la vinculación a las autoridades accionadas e intervinientes en el asunto para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta después de hacer un recuento de las decisiones adoptas en el asunto seguido contra el accionante, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.

Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, allega copia de la providencia calendada 3 de marzo de 2014, por medio de la cual resolvió la alzada propuesta contra la decisión que negó la redosificación de la pena reclamada por la defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Villavicencio, de las cuales esta Corporación es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales específicas de procedibilidad o “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra el accionante por los delitos de secuestro simple homogéneo sucesivo y heterogéneo con porte ilegal de armas y la providencia que negó la redosificación, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la sentencia de segundo grado y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 7 de julio de 2011, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 15 de enero del presente año, esto es, transcurridos algo más de 42 meses después de la última fecha citada, incumplimiento que se extiende igualmente a la providencia que negó redosificar la pena, por cuanto la decisión de segunda instancia se profirió el 3 de marzo de 2014, esto es más de 10 meses, por lo que se puede concluir que carecen de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferidas las decisiones, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, abundando en consideraciones ha de destacarse que al momento de desatar la alzada el Tribunal Superior de Cundinamarca tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que ahora se plantea en la demanda, frente a las pruebas y el grado de participación en calidad de coautor por cuanto fue señalado como uno de los agentes del delito con dominio del hecho, al tener la tarea de conducir el rodando, precisando así que no se vislumbra afectación al debido proceso por razón de la valoración probatoria realizada por los falladores y menos en la dosificación de la pena, dado que se mantuvo el núcleo fáctico que desde los inicios de la investigación fue esgrimido, como fue el plagió de los dos tripulantes del camión por lo que resultaba el concurso homogéneo sin que fuera indispensable que se indicara el vocablo dogmático del concurso.

En lo que corresponde a la providencia que negó la redosificación de la pena, debe advertirse que la misma esta sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos accionados para negarla son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, ya que ejecutoriada la sentencia el debate probatorio culmina sin que sea procedente su modificación, salvo que se enmarque en alguna de las causales de revisión, que para el presente caso de acuerdo a las pretensiones de la demanda constitucional no se advierte.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano OSCAR IVÁN OSPINA GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13