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STP4579-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. No 79070 VICTOR HUGO TORRES VALBUENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4579-2015 Radicación No 79070 (Aprobado Acta No.136) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VICTOR HUGO TORRES VALBUENA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. VICTOR HUGO TORRES VALBUENA fue condenado, el 1 de septiembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, a la pena principal de 108 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2013. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 28 de octubre 2014, confirmó esa decisión. El accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.

El solicitante del amparo afirma que no contó “ con la fortuna de haber contratado una excelente defensa”, pues desde el principio se vulneraron todos sus derechos. En resumen, alega que las sentencias de primera y segunda instancia se sustentan en el “solo” testimonio de un agente de policía “y por los testimonios que el (sic) mismo organizó”.

Por último, agrega que se rompió la cadena de custodia del testimonio del menor involucrado, situación que permitió que él fuera coaccionado por la Policía. 3. En consecuencia, solicita al juez de tutela decretar la nulidad del proceso en su contra y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía en contra del agente policial por el delito de falso testimonio.

Pide, en forma subsidiaria, se anule todo lo actuado desde el momento en que se inició la investigación penal, con el fin d que se le permita controvertir las pruebas por las cuales se le incrimina. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, manifestó que los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante se encuentran especificados en el texto de la sentencia de segundo grado, de la cual anexó una copia. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, por su parte, informó que el expediente relacionado con la condena del accionante se encuentra en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por esa razón solo envió copia de los documentos que reposan en el archivo de ese despacho, CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante se queja de las sentencias de 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y de 28 de octubre, del mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 108 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de acto sexual con menor de 14 años.

Consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI se observa que el peticionario del amparo no formuló el recurso extraordinario de casación. Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de Subsidiariedad. En esa dirección, se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la supuesta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 2.

No obstante, la Sala debe aclarar que, aunque se aceptara la procedencia de la acción, incumbe a quien la ejercita demostrar, de forma irrefutable, que las decisiones atacadas solo están envueltas en un manto de legalidad pues, en el fondo, no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Además, cuando las censuras recaen sobre la valoración probatoria como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar el análisis empleado por la autoridad jurisdiccional, así la apreciación del afectado, e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En concordancia, debe tenerse en cuenta que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de un proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, caso en el cual debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Entonces, no solo debe estar probado que el medio probatorio cuestionado fue introducido de manera irregular o no fue practicado en su momento, además, debe acreditarse que el mismo ha sido la conditio sine qua non en que se funda la sentencia condenatoria. No es suficiente con señalar un error cualquiera, es necesario demostrar la trascendencia del mismo, a tal grado que, corregido el desatino, la decisión resulte claramente diferente.

Nótese que el actor se queja porque, en su opinión, el testimonio del menor involucrado se recibió pese a que se había roto la cadena de custodia, situación que permitió que él fuera coaccionado por la Policía, sin embargo, omitió señalar, con claridad, la trascendencia de la misma, es decir, en qué medida la exclusión de ese medio probatorio hubiese sido determinante, al grado de cambiar el sentido de la decisión de primera y segunda instancia, puesto que ese no fue el único testimonio directo que lo vinculó con la conducta punible. 3.

Finalmente, en cuanto al alegato relacionado con la carencia de una adecuada defensa técnica conviene invocar los cuatro elementos, decantados por la jurisprudencia constitucional, que deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la supuesta vulneración del núcleo esencial de ese derecho: i)   Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.

En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. En palabras de la Corte: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que,  desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada ».

Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia. ii)     Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.

Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento. En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: «Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…) (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado».

A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: «En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica».

Sentencia C-488 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. iii)    Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia. iv)    Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.

En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica. Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.

Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.   –Resaltado en el texto original- En concordancia, se observa que en el presente caso no hubo vulneración al derecho al debido proceso del accionante pues, contrario a sus afirmaciones, él estuvo defendido por un abogado contractual o de confianza y su actividad no fue meramente formal.

Tras esa verificación resulta irrelevante su afirmación de que no contó “ con la fortuna de haber contratado una excelente defensa”, pues tal argumento no es razón suficiente para anular la actuación, parcial o totalmente. 4. En conclusión, descartada la existencia de la vulneración a los derechos fundamentales del actor, la Sala negará la protección constitucional deprecada, sumado a que este trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. PAGE 2