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STP4577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4577-2014 Radicación No. 72983 Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO BOCANEGRA PERALTA, frente a la sentencia proferida el 26 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, declaró probada la existencia del vínculo laboral alegado por JAIRO BOCANEGRA PERALTA y la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. En consecuencia, condenó a esta última al reconocimiento y pago de la suma de $14.564.820, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria e intereses moratorios desde el 1° de enero de 2008 y hasta que se verificara el pago total de la indemnización moratoria. 2.

Al desatar la impugnación interpuesta por las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículo 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el 19 de noviembre de 2013, resolvió revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 3.

En vista de lo anterior, JAIRO BOCANEGRA PERALTA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Corporación Judicial accionada erró en la valoración probatoria, situación que condujo a que de manera subjetiva y equivocada, diera por “probado que entre las partes no existió contrato de trabajo”, y negó las súplicas elevadas contra la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se le ordenara dictara un nuevo fallo “acogiendo todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo dictado 26 de febrero de 2014 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró ajustada a derecho, máxime cuando previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el Tribunal accionado coligió que el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha carecía de bases probatorias.

De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: JAIRO BOCANEGRA PERALTA recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que en la actuación laboral que cursó contra la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda, comprobada estaba “ la existencia real del contrato de trabajo”, por tanto, se debía acceder a las súplicas elevadas en la demandada inicial de tutela.

VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JAIRO BOCANEGRA PERALTA, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en la actuación laboral que cursó contra la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. 3.

Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien el actor utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral que cursó contra la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. y la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hace referencia JAIRO BOCANEGRA PERALTA, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, que no estaban acreditados los extremos de la relación laboral alegada por la parte actora, máxime cuando para tal efecto señaló que: “…analizadas detenidamente las pruebas obrantes en el expediente no encuentra la Sala que tal prestación personal de servicios se rigiera por un contrato de trabajo, porque en primer lugar aparece desvirtuada la obligación del actor de ser él quien prestara personalmente los servicios, por cuanto según el documento de folio 81 la encargada de los despachos era la señora Ana Bocanegra Peralta, situación que entiende la Sala no se dio circunstancialmente solo ese día, como lo manifiesta el actor en su interrogatorio de parte, sino que era una situación frecuente, pues no otra cosa puede deducirse del hecho de que se afirme en la carta que tal persona era la encargada de los despachos, sin que por otra parte resulte convincente las explicaciones dadas por el actor en el interrogatorio para justificar la presencia de su hermanada en el sitio de despacho, pues no hay prueba que revele o lleve a suponer que tuviera a su cargo la realización de diligencias en el banco por cuenta de la empleadora.

Pero además, la labor de despacho de vehículos siempre se hizo en un sitio escogido por el actor, como éste lo manifiesta en el interrogatorio de parte, tanto cuando el despacho se cumplía en el restaurante de su propiedad, como cuando funcionaba en otros locales, evento en que él el (sic) que pagaba el arriendo de la oficina, circunstancia esta que desvirtúa el carácter de laboral de la relación. Aparte de que las cuentas presentada por el actor en el año 2006 se deduce que éste cobraba el arriendo del despacho (folios 415 a 419).

Además según lo muestran las pruebas, de cada uno de esos sitios no solamente se despachaban los buses de la demandada sino de otras compañías, lo que reafirma la percepción de que la relación con la demandada no era laboral, sin que en este evento pueda hablarse de coexistencia de contratos. 8. A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para declarar “la existencia de contrato de trabajo” entre la empresa Transportes Líneas Nevada Ltda. y JAIRO BOCANEGRA PERALTA.

Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11