CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4576-2013 Radicación No. 73005 Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA, frente a la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Cartagena, vinculó mediante diligencia de indagatoria a RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA y en resolución fechada 10 de febrero de 2014, decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión, por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales con perturbación psíquica, así mismo, dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 2.
Inconforme con el pronunciamiento referenciado, el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, alegando, entre otras cosas que: (i) al día siguiente hábil de haber escuchado en indagatoria a su poderdante, se tomó la decisión de la cual discrepa, “sin haber practicado” la prueba que se solicitó en la indagatoria;
(ii) se desconocieron las previsiones establecidas en el artículo 354 del C.P.P., habida cuenta que “ el término para la definición de situación jurídica de un ciudadano en libertad después de haberse escuchado en indagatoria son de diez días y no cinco”; (iii) el Fiscal debió esperar escuchar el testimonio solicitado “bien haciendo que el testigo fuese citado antes de los diez días, o bien aplazando su decisión hasta entonces.
Pero nunca actuando como lo hizo ”; (iv) las referencias probatorias que se pusieron de presente en el pronunciamiento objeto de queja “nunca fueron puestas de presente en la injurada, no fueron conocidas ni por el sindicado ni por la defensa técnica”, y (v) se alude a unos hechos de desplazamiento, concierto para delinquir y lesiones personales, en donde ninguna de las víctimas menciona a su asistido, por tanto, no entiende “como las conjeturas pueden sostener la dimensión para hacer caer la presunción de inocencia. Eso no es posible”.
3. RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representa en el proceso penal que cursa en contra, acudió al juez de Tutla para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, solicitó se dejara sin efecto jurídico la resolución proferida el pasado 10 de febrero, a través de la se le impuso medida de aseguramiento, “con el deber del señor Fiscal a dictarla una vez se practique la prueba de defensa solicitada”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demandada a la autoridad judicial accionada. 2. La doctora YEIMY ISABEL QUINTERO PEÑA, Fiscal Cincuenta y Dos Especializada (E) de Cartagena, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que su proceder ha sido ajustado a derecho.
Además está pendiente que se decida el recurso interpuesto contra la decisión de la cual discrepa el actor. A la respuesta anexó copia de la actuación relativa al proceso que cursa contra RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones elevadas por el aquí accionante, como es el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 10 de febrero del año en curso por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada con sede en esa ciudad, el cual está por resolverse, máxime cuando lo que se solicita es lo mismo que se invoca en la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, el apoderado de RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento no resulta idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006). 5. Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, considera la Sala que no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por que si bien, la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que demostrado está que al demandante se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y lesiones personales se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Cartagena, a través de las cuales impuso a RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión, su defensor con argumentos similares a los expuestos en el este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual está por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, máxime si se tiene en cuenta que RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA se encuentra gozando de su libertad. 7. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, que en los términos establecidos en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, revise la legalidad tanto formal como material de la medida de aseguramiento impuesta a RAÚL FERNANDO LALINDE SIERRA. 9.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14