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STP4573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142494 CUI 05001220400020240147701 SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4573-2025 Radicación No. 142494 Aprobado acta No.028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Se indica en el escrito de tutela que, Sebastián Álvarez Bustamante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bello, condenado a la pena de 64 meses por el delito de porte y tráfico de estupefaciente, detenido desde el 29 de septiembre de 2020, habiendo cumplido más de las tres quintas partes.

Además, que es padre cabeza de familia de un menor de cuatro años, está cargo de sus padres adultos mayores, durante la contingencia del COVID 19 permaneció 32 meses en prisión domiciliaria y, cuando debió presentarse al centro penitenciario acudió voluntariamente. Que en actuaciones anteriores ha solicitado ante el Juez 2º de Ejecución de Penas la libertad condicional, la cual ha sido negada con fundamento en la gravedad de la conducta punible, negativa ante la cual, insiste en que cumple los requisitos legales para acceder a este beneficio, con miras a vincularse nuevamente a la sociedad y suplir las necesidades económicas y afectivas de su familia.

Solicita se le conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar o la libertad condicional.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de diciembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, ya que la misma no reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

A la par, defendió la legalidad de los autos del 5 de enero y 30 de octubre de 2024, en los cuales negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria al actor, dada la gravedad de los hechos por los cuales resultó condenado al transportar una considerable cantidad de sustancia estupefaciente y, por prohibición expresa del art. 38G, respectivamente. 2.

El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. 3. El promotor de la acción impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda sin justificar su incuria en la formulación de los recursos ordinarios contra las providencias atacadas.

Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso a SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE, al negar la prisión domiciliaria y la libertad condicional al referido individuo. 3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra los autos del 5 de enero y 30 de octubre de 2024, mediante los cuales se le negó la libertad condicional y prisión domiciliaria, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dichas decisiones y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 4.

Con todo, al adentrarse en el estudio de fondo de las decisiones confutadas encuentra la Sala que las mismas son razonables. De conformidad con la competencia asignada por la ley, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que vigila el cumplimiento de la pena de 64 meses impuesta al promotor de la demanda al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con autos del 5 de enero y 30 de octubre del año anterior negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional.

La primera, por no reunir las exigencias de los art. 38B al estar excluido de manera expresa y la segunda, por no cumplir el factor subjetivo que impone el art. 64 de la Ley 599 de 2000, para la concesión del beneficio liberatorio, esto es, por la gravedad de los hechos destacada por el juez fallador en la sentencia. Como se observa en ambos pronunciamientos, donde la autoridad judicial se refirió al cumplimiento del factor objetivo al evidenciar que SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE ha purgado más de las 3/5 partes de la pena, cuenta con resolución favorable por su conducta buena y ejemplar al interior del plantel penitenciario, pero, al analizar el aspecto subjetivo, resaltó la naturaleza de la conducta por la que fue condenado el reclamante por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.

Al respecto dijo: “ (…) En el caso que nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó la conducta punible que se encuentran consagradas en la sentencia de condena, el comportamiento merece todo el reproche social, toda vez que, el día 28 de septiembre de 2020, en la vía que conduce de Agua Clara al corregimiento de Tienda Nueva Palmira, Valle del Cauca, fue detenido el señor SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE, por Agentes de Policía Nacional, cuando, junto a otros dos sujetos, transportaba al interior de un vehículo, una sustancia verde con características similares a la marihuana, sustancia que fue incautada y que arrojó un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de un total de 479.200 gramos, como así lo señaló el juez en la sentencia de condena; droga que estaba destinada para su distribución y comercialización. En este contexto, la Judicatura no puede desconocer la gran cantidad de sustancias estupefacientes que fue incautada, la cual estaba destinada para la comercialización o venta, con lo que se lesiona gravemente el bien jurídico protegido de la Salud Publica, pues al suministrar estupefacientes a terceras personas, se logra un impacto, ya no potencial, sino real sobre la salud psíquica y corporal del consumidor, quien termina siendo el eslabón más débil en la cadena del narcotráfico.

El negocio del narcotráfico y del microtráfico se nutre de esas necesidades de los consumidores, y las alimenta; importando poco la situación en que se coloca ese conglomerado social que se ve afectado por el consumo de estas sustancias psicotrópicas.”. De esta forma, aun se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, de donde coligió el funcionario que “no ha avanzado lo suficiente en el sistema de tratamiento progresivo, de donde se deduce que no se cumplen las funciones de la pena de resocialización y prevención especial positiva”; entonces, es nítido que el funcionario encausado no se limitó a negar el subrogado por capricho, sino que se ocupó del estudio de fondo de la situación del condenado, aspecto que parece ignorar el tutelante y que, en últimas, no se altera porque el concepto del establecimiento carcelario sea favorable, ya que el análisis efectuado por el juez fallador en su momento y ahora por el funcionario vigilante de la condena, en torno a la gravedad de la conducta punible por la que fue castigado el promotor del resguardo, se mantiene.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por la autoridad accionada respetan el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas.

En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Finalmente, cabe advertir que el censor puede solicitar el estudio de la prisión domiciliaria y la libertad condicional las veces que estime necesarias y adjuntar las pruebas sólidas para lograr una determinación favorable a sus intereses. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria