CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4573-2014 Radicación No. 73019 Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por esa entidad contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que NICOLÁS BARRANCO VILLA instauró demanda ordinaria contra las sociedades que conforman el Consorcio Puente Cartagena, esto es, GDS Ingenieros Ltda., Construcciones Tecnificadas Ltda. - Constructec Ltda. y J.E.C.R. S.A., y solidariamente contra el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo “Fonade” - por ser beneficiario dueño de la obra e incumplir sus obligaciones dentro del convenio 194009 - y el llamado en garantía Liberty Seguros S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del despido del mismo, fueran condenadas al pago de la indemnización por despido injusto, los salarios dejados de percibir, intereses moratorios y demás acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 23 de marzo de 2012 condenó a las demandas al pago de la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($5.450.000), por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones y salario del 1° de marzo al 15 de junio de 2007, así como a la indemnización moratoria desde el 17 de junio de 2007, por el valor equivalente a un salario mínimo diario -$26.667-, por cada día de retardo hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 se le cancelaría al demandante los intereses moratorios más altos sobre el monto de los salarios y prestaciones sociales, excluyendo el valor de lo debido por las vacaciones. 3.
Inconforme con la decisión del Juez a quo el apoderado del Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo “Fonade” lo recurrió y solicitó su revocatoria en lo que a esa entidad se refería, alegando que: “de acuerdo con los hechos afirmados en la demanda FONADE no encuadra dentro de los supuestos fácticos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que consagra la Solidaridad entre el Contratante y el Contratista Independiente, respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador demandante; porque las labores del Contratista Independiente, así como las que cumplía el trabajador demandante al servicio de éste, resultaban ser extrañas a las actividades normales que desarrolla FONADE como empresa…La excepción que se propuso, se basó en el hecho de que el Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo – Fonade, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, vinculada al Departamento Nacional de Planeación, desarrolla actividades totalmente distintas o extrañas a las que realizaba el Contratista en la ejecución del Contrato de Obra, y en desarrollo de las cuales se contrató al trabajador demandante”.
Las demás sociedades condenadas mostraron su inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que nunca existió la mala fe de su parte, por tanto, se les debía exonerar de pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. 4. La Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena apoyada en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 18 de diciembre de 2012, resolvió confirmar el fallo en lo que fue objeto de apelación. Sentencia que fue puesta en conocimiento de las partes el 30 de mayo de 2013. 5.
Como quiera que la doctora NATALIA ARIAS ECHEVERRY, representante legal del Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo “Fonade”, consideró como típicas vías de hecho las sentencias proferidas en la actuación laboral que adelantó en su contra NICOLÁS BARRANCO VILLA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que protegiera las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, por considerar, tal como lo puso de presente al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no le era “aplicable la solidaridad que consagra el artículo 34 del C.S.T. ”.
Agregó que cuando celebra contratos de obra con particulares, incluye en el mismo como requisito de ejecución la obligación para el contratista de obtener de una compañía de seguros, el otorgamiento de una póliza de seguros que cubriera el riesgo del pago de salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que emplee, y como contratante, ejerce una vigilancia especial sobre los contratistas para que cumplan con el deber legal de pagar oportunamente a sus trabajadores.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales resultó condenado a pagar solidariamente las prestaciones sociales reclamadas por NICOLÁS BARRANCO VILLA, en su lugar, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena dictara una sentencia complementaria donde resuelva de manera ajustada a la Constitución y la ley, “la excepción propuesta por Fonade, denominada falta de derecho para pedir, y el llamamiento en garantía que Fonade hizo a la sociedad Seguros Liberty S.A.” III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar la decisión objeto de queja pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.
Además, señaló que no es dable a los demandantes recurrir al presente trámite constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
V. IMPUGNACIÓN: El apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, recurrió el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y con argumentos similares a los expuestos en la demanda inicial de tutela insiste para que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que lo condenó, solidariamente, al pago de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano NICOLÁS BARRANCO VILLA. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad aquí accionante, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia nacional aplicable al caso (CSJ.
SL 26 sept. 2000. Radicado 14038), expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia, que condenó solidariamente al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, al pago de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano NICOLÁS BARRANCO VILLA. Pronunciamiento que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales a la entidad aquí demandante, máxime cuando se pudo establecer que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada antes de tomar la decisión de la cual discrepa el apoderado de “Fonade”, frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer en este trámite constitucional, le puso de presente que: “…si es posible la solidaridad entre el contratista del Estado, y como quiera que la demandada FONADE era beneficiaria de la obra y debía cumplir con la obligación contractual de ‘ejecutar a través de interventor la vigilancia administrativa, técnica y financiera del contrato a través de un interventor designado para el caso.
Para esta instancia no se exonera de responsabilidad solidaria a la demandada FONADE por lo establecido en el artículo 34 del C.S. del Trabajo, al ser el objeto social de la demanda el servicio especializado de gerencia de proyectos en sus diferentes fases para sectores públicos o privados, por cuanto el contrato suscrito entre FONADE y el Consorcio Puentes Cartagena obedecía justamente a este propósito y para el mismo fue contratado el demandante, finalmente con el fin de lograr los objetivos trazados por FONADE.
Indudablemente los proyectos para el desarrollo comportan la ejecución de obras como aquella en la cual fue contratado el actor. (…) En lo que si le asiste razón al recurrente es en el sentido de la decisión que condujo a declarar a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. como obligada solidaria, omitiendo el examen previo de la póliza de seguros y la cobertura de la misma, Pues bien para el recurrente debe condenarse a la aseguradora a responder por las condenas a imponer en este proceso.
Ciertamente conforme lo convenido en el contrato celebrado entre FONADE y el Consorcio Puentes de Cartagena se previó a esta última la obligación de constituir varias pólizas de seguros para el amparo entre otros, de salarios y prestaciones sociales, conforme consta a folio 270 del expediente, lo cierto es que la llamada en garantía admitió haber otorgado dicha póliza para el pago de salarios y prestaciones, en el proceso quedó plenamente demostrado que el vínculo ente el demandante y las empresas confortantes del consorcio fue eminentemente laboral y que el actor no recibió el pago de tales sumas.
Se solicitó al Juzgado aclaración y adición de la sentencia, a lo cual accedió la juez (ver folio 513), indicando que la solidaridad de Seguros Liberty S.A. correspondía solo a las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales conforme al límite de la póliza respectiva, sin extenderlos a la indemnización moratoria.” 10. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena en el proceso de esa especialidad que cursó contra la aquí accionante y en el que resultó condenada a reconocer y pagar solidariamente las acreencias laborales adeudadas a NICOLÁS BARRANCO VILLA, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16