Tutela de segunda Instancia Número Interno 143071 CUI 11001020400020250024700 JOSÉ NICANOR DÍAZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4572-2025 Radicación No. 143071 Aprobado acta No. 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 76001310500120130096100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Ingenio La Cabaña S.A. y solidariamente a la Sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, con el fin de que se reconociera que entre ellos existió una relación laboral desde el 7 de noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 2012, la cual terminó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa.
A la par, expresó que el 29 de noviembre de 2012 sufrió un accidente laboral en el ojo derecho derivado de la insuficiente capacitación y dotación de elementos para ejecutar el trabajo de cortero de caña y, una vez regresó a las actividades, le fue comunicado el despido porque se cumplió la meta de caña contratada o tonelaje estipulado. Por tal razón, solicitó la condena de las empresas demandadas al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley y la reincorporación al cargo.
Agropecuaria García y Martínez SAS, mediante escrito por separado llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. Dicha parte sostuvo que los supuestos fácticos no eran de su competencia y, además, no se ajustaban a la realidad. El asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por Ingenio La Cabaña S.A. y Sura ARL; no probadas las excepciones presentadas por Agropecuaria García y Martínez SAS y a esta última la condenó al pago de los emolumentos derivados de su responsabilidad patronal en el accidente de trabajo probado, por último, ordenó a Sura el pago de la póliza.
Inconformes con el fallo las partes lo impugnaron. Por tal razón, el 11 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó parcialmente, condenando también a Agropecuaria García y Martínez SAS y al Ingenio La Cabaña S.A. al reintegro sin solución de continuidad del demandante al cargo y al pago de todas las acreencias laborales dejadas de devengar.
El Ingenio La Cabaña SAS interpuso casación. En sentencia SL2605-2024 del 9 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo al encontrar demostrados los elementos necesarios para la declaratoria de la relación laboral, sin embargo, no ordenó el reintegro pedido por haber operado la cosa juzgada luego de trabarse en un proceso de fuero sindical con idéntica pretensión. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria tendiente a demostrar el contrato realidad y haber desconocido el principio de favorabilidad en sentido amplio, pues con la providencia de la Sala demandada al haber exonerado de responsabilidad solidaria a la Sociedad Agropecuaria García Martínez SAS “ después de tantos ires y venires (sic) reclamando la anhelada justicia, el trabajador gana el caso pero su demandado que fuera condenado legalmente se encuentra en liquidación sin tener los recursos para hacer efectivo el pago de lo ordenado en sentencia, se gana el caso después de 12 años pero no habrá reparación alguna pues su empleador ingenio La Cabaña S.A. fue declarado no solidariamente responsable”.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, integrante de la Sala accionada, solicitó se niegue el amparo porque: (i) en la petición de amparo no se señaló ninguna causal específica de procedencia contra providencia judicial; (ii) se quejó de la falta de valoración de todo el acervo probatorio dejando de lado que la casación no es una instancia más del proceso, existiendo ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas;
(iii) no era necesario acudir al principio de favorabilidad o in dubio pro operario, en tanto que este es parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, sin que fuera el caso; y, (iv) la acción de tutela no es una tercera instancia para sacar avante sus pretensiones. 2. La Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, destacó la falta de los requisitos de procedibilidad generales y especiales de la tutela contra providencia judicial, por tanto, reclamó la improcedencia de la misma. 3.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado n° 76001310500120130096100 y defendió la legalidad de las diligencias que se adelantaron al interior del mismo. Con la respuesta, aportó el link para la consulta del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n° 2 Laboral de esta Corporación. 2.
En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra del Ingenio La Cabaña S.A. y la Sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS. 3. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral accionada.
Comenzó el juez de la casación por abordar los dos primeros cargos con los que se censuró la aplicación errónea del art. 66A del CPTSS, afirmando que el Tribunal se refirió a un tema que no fue objeto de apelación, esto es, la solidaridad del ingenio La Cabaña S.A. Para adentrarse en el caso concreto, explicó que, en efecto, de la lectura del escrito de apelación no se concluía que lo discutido en esa instancia se tratara de la solidaridad en el sentido lato, sino de aquella intermediación laboral propia del art. 35 del CST.
Así, se refirió a la violación del principio de congruencia el cual fue quebrantado por el ad quem, y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2808-2018, CSJ SL3209-2020, reiterada en CSJ SL4576-2020), demostró que el juez de segunda instancia se extralimitó en el asunto puesto en consideración. A renglón seguido expuso: “de lo anterior se ha de desligar que, aunque el apelante requirió la solidaridad, lo hizo bajo la figura de simple intermediario propia del canon 35 del CST y no como lo entendió el ad quem del precepto 34 de la misma codificación, por lo que no era posible analizarse este bajo dicho mandato”, sin que existiera justificación de su actuar, ya que no se trata de un derecho mínimo irrenunciable de trabajo que, de acuerdo a la sentencia C-968 de 2003, sería la posibilidad de que el juez colegiado extienda el estudio en aquello sobre lo cual no existió discusión. Lo anterior, porque «por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión», entendiéndose estos únicamente los consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como el art. 13 del CST.
Agregó que, tampoco procedía el estudio de la solidaridad prevista en el art. 35 del CST, ya que no podía soslayarse que con la alzada el impugnante modificó la demanda ajustándola a lo hallado por el a quo, en tanto que: “desde el gestor se deprecó un contrato realidad de carácter laboral a término indefinido con el Ingenio La Cabaña S. A. y por ello se vinculó solidariamente a Agropecuaria García Martínez SAS, como quedó plasmado en el auto del 22 de abril de 2014 (f.° 123 del cuaderno digital el juzgado), así:
PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria laboral de primera instancia por el señor José Nicanor Díaz Taimbud […] contra Ingenio La Cabaña S. A. […] y solidariamente con la sociedad Agropecuaria García Martínez SAS. Por ende, el Ingenio La Cabaña S. A. encaminó su defensa a que no era empleador, sin enfilarla a que no fungió como simple intermediaria.
Por tanto, al pedir en el recurso de apelación que se declare la solidaridad del Ingenio La Cabaña S. A. por la indebida intermediación laboral, está alterando lo deprecado. Así las cosas, al prosperar los reparos formulados en los dos primeros cargos, por sustracción de materia se abstuvo de estudiar subsiguientes 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y, el 8º, lo abordó de la siguiente manera.
El casacionista se quejó del error del Tribunal al haberle atribuido culpa a la empleadora en el accidente de trabajo sufrido el 29 de noviembre de 2012, por la omisión de suministrarle las gafas de protección, pues el demandante en el interrogatorio de parte afirmó que le fueron entregadas el primer año de la relación laboral. Con todo, en punto de este último reparo, la Sala se abstuvo de resolverlo por falta de competencia para ello, en tanto que la sociedad recurrente no resultó perjudicada por la decisión que en instancia se adoptó en cuanto a la culpa patronal, por tanto, la Sala determinó que no tenía legitimidad para discutir tal aspecto en casación, resultando inestimable el cargo.
Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, arribó a revocar en parte la conclusión a la que el juez de segunda instancia llegó, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. 4.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD, en contra de la Sala de descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria