Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142590 CUI 19001220400020240048501 EVER OLIMPO LARRAHONDO ACOSTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4566-2025 Radicación No. 142590 Aprobado acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Ever Olimpo Larrahondo Acosta, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, los dos de Popayán y las demás partes e intervinientes dentro del proceso Penal con radicado No. 19532310400020118002400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A partir del escrito inicial y los demás elementos que reposan en el expediente, se evidencia que: 1.1. Ever Olimpo Larrahondo Acosta fue condenado el 23 de febrero de 2012 a 440 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al ser hallado responsable de homicidio agravado, homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.2.
El condenado informó que el 22 y 26 de julio, así como el 26 de septiembre de 2024, presentó “ derecho de petición” ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitando el reconocimiento de la redención de pena por trabajo. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. 2. De conformidad con lo anterior, Ever Olimpo Larrahondo Acosta acudió al mecanismo de la acción constitucional para que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, “realice y materialice la redención de su pena”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. El titular del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que resolvió las peticiones presentadas por el sentenciado luego de requerir al área de jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario donde cumple su condena para que remitiera los correspondientes certificados de cómputo.
Así, el 21 de noviembre de 2024 mediante auto interlocutorio No. 1204 decidió reconocerle a favor como redención de pena, 21 días. 2. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aseguró que esa dependencia ha dado trámite administrativo oportuno a los requerimientos del accionante por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 3.
La directora del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán no se pronunció dentro del trámite de primera instancia. Sin embargo, se avizora en el expediente tutelar remitido, comunicación recibida por esa autoridad el 4 de diciembre de 2024 informando que el 2 de diciembre se remitieron al Centro de Servicios administrativos, los certificados de cómputo para la redención de la pena del accionante. 4.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 4 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado por Ever Olimpo Larrahondo Acosta argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado censurado dentro del trámite constitucional resolvió y le notificó la solicitud de redención de la pena presentada por él. 6.
Una vez notificado el pronunciamiento, el gestor del resguardo lo impugnó, señalando que “hacen falta más certificados. Favor revisar cartilla biográfica”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
En el presente caso, Ever Olimpo Larrahondo Acosta interpone recurso de impugnación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior Popayán, argumentando que aún faltan más certificados para la redención de la pena. En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, se ha superado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que originó la demanda de amparo constitucional.
Esta Judicatura al revisar el expediente, observó que, el 22 de noviembre, el accionante fue notificado personalmente del auto No. 1204 de fecha 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que, con base en los certificados remitidos por el establecimiento carcelario, se reconocieron 21 días de redención, declarando que el privado de la libertad ha descontado hasta la fecha como parte efectiva de su pena un total de 178 meses y 8.63 días de prisión. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia. Al margen de lo anterior, cualquier inconformidad con la decisión judicial contenida en el auto No. 1204 de fecha 21 de noviembre de 2024, deberá plantearse dentro del proceso penal, mediante el ejercicio de los recursos de reposición y/o apelación considerando que, por su naturaleza residual y subsidiaria, este mecanismo no permite intervención en esa instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10