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STP4565-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 68001220400020240009901 Radicado 136297 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4565-2024 Radicación # 136297 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1ª delegada ante esa Corporación Judicial.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, las Fiscalías 19, 27 y 40 Seccional, los juzgados 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º y 7º Penal del Circuito, todos de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación y Rubiela Peñaranda García.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denunció a Gladys Hurtado Gómez por el delito de prevaricato por omisión. La investigación correspondió a la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga bajo el radicado 680016000000202300265, despacho que el 25 de enero de 2024 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad en la conducta.

Su pretensión es que se ordene a la fiscalía accionada remitir copia de la resolución de archivo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. La Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante oficio 148 del 25 de enero de 2024, comunicó al actor que en virtud del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 archivó la denuncia 680016000000202300265.

Asimismo, le indicó que «el expediente queda a su disposición en el despacho para lo pertinente, y en caso de requerir copias de la Resolución de archivo, favor solicitarlas a este despacho». Afirmó que tras revisar sus bases de datos no encontró petición alguna elevada por el accionante. Pidió que se niegue el amparo. Los Juzgados 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3º y 7º Penal del Circuito, todos de Bucaramanga, solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las Fiscalías 2ª, 9ª y 19 Seccional de la Unidad de Estafas y de Administración Pública, en su orden, todas de Bucaramanga, relataron el trámite surtido al interior de las investigaciones 680016008828201301257, 6800160088282013002214 y 680016008828201401598. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander se opusieron a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el demandante. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Encuentra la Sala, que el demandante solicitó que se le ordene a la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitir copia de la resolución de archivo del 24 de enero de 2024 al interior de la actuación 680016000000202300265. En el presente asunto, no obra prueba que acredite que el accionante presentó tal solicitud ante la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Sumado a ello, tampoco acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la misma. Así, la pretensión exteriorizada por el accionante sobrepasa la competencia del juez constitucional, toda vez que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para obviar trámites que deben ser realizados al interior de la actuación penal. Advierte la Corte que OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO puede solicitar copia de la resolución de archivo, conforme le fue indicado en el oficio 148 del 25 de enero de 2024.

Adicionalmente, la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Entonces, si bien es cierto que la afirmación del accionante debe presumirse cierta, acorde con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que el juez debe contar con algún elemento de prueba que razonablemente permita establecer la fecha de la solicitud y el envío de la misma.

Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria respecto de la presentación de la petición por parte del actor, no es posible conceder el amparo pretendido. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5