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STP4564-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CUI 11001020400020240048300 Número Interno 136230 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4564-2024 Radicación #136230 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por HUGO ÁLVAREZ MANTILLA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HUGO ÁLVAREZ MANTILLA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, o en su lugar, la reliquidación de la pensión de jubilación descrita en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la cual fue concedida el 2 de febrero de 2011.

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones. En desacuerdo, el fondo de pensiones apeló y, el 28 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

En lo esencial, determinó la improcedencia de cambiar la pensión de jubilación concedida bajo la Ley 33 de 1985, toda vez que dicha prestación se le otorgó el 2 de febrero de 2006 cuando el demandante tenía 55 años de edad, es decir, no cumplía los requisitos para acceder a otras pensiones como la del Acuerdo 049 de 1990 o la de la Ley 71 de 1988, que es aquella que permite «la sumatoria de tiempos públicos y privados, calculada sobre la tasa de reemplazo del 75%».

Inconforme con dicha postura, el accionante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL2101-2023 del 29 de agosto de 2023, no casó el fallo de segunda instancia. Decisión que fue notificada el 1º de septiembre siguiente. En criterio de HUGO ÁLVAREZ MANTILLA, la Corporación Judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer los elementos de prueba obtenidos al interior del proceso laboral.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le conceda la prestación solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de marzo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

Mediante informe allegado al despacho el día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. La Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados.

Por ende, pidió negar el amparo invocado. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.-, señaló que carece de competencia para resolver las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Destacó que una persona puede acceder a la reliquidación de la pensión ya reconocida, por otra que ampara el mismo riesgo, únicamente en caso de que, para el momento en que solicitó la prestación, cumplía a cabalidad los requisitos contemplados en la norma cuya aplicación pretende (CSJ SL712-2018).

Expuso que cuando el cotizante accede a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación de la prestación económica resulta contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas unas mesadas que se causaron bajo el régimen inicial.

Las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedarían sin soporte legal su reconocimiento (CSJ SL3484-2022). La Corporación Judicial accionada señaló que HUGO ÁLVAREZ MANTILLA cotizó a lo largo de su vida laboral 1621.43 semanas, entre tiempos públicos y privados. Asimismo, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 2 de febrero de 2006, por un monto de $807.401, ajustada a $1.126.945 para el 2010, y que alcanzó 60 años de edad el 2 de febrero de 2011, cuando ya ostentaba el estatus de pensionado.

Destacó que es improcedente la reliquidación de la pensión, toda vez que en la edad en la cual le fue concedida la de jubilación -55 años-, HUGO ÁLVAREZ MANTILLA no contaba con el requisito de la edad mínima del Acuerdo 049 de 1990 ni la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963 y CSJ SL 9 may. 2018 rad. 56862). Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de HUGO ÁLVAREZ MANTILLA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de HUGO ÁLVAREZ MANTILLA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7