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STP4562-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4562-2014 Radicación No. 73056 Acta No. 105 Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 22 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 18 de noviembre de esa misma anualidad, condenó al procesado ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO a la pena principal de treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por hechos sucedidos el 5 de marzo de 2008, el 7 de febrero de 2009 le impuso la ciudadano referenciado una pena de treinta y ocho (38) meses y cuatro (4) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de las conductas punibles ya citadas. 3. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que mediante proveído fechado 25 de abril de 2011 resolvió acumular jurídicamente las penas, fijándolas en definitiva en sesenta (60) meses de prisión. 4.

Por considerar que lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, le resultaba favorable, ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO y su apoderada solicitaron fuera readecuada la pena última señalada. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja negó la petición por considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, máxime cuando la aplicación de la favorabilidad atendiendo cambio jurisprudencial, está erigida como causal autónoma del recurso de revisión, por tanto, era a ese trámite al que debía recurrir el sentenciado. 6.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, los interesados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, insistiendo en que por favorabilidad se le debía aplicar el principio de proporcionalidad a que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia en la sentencia soporte de sus pretensión. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión recurrida, porque le resultó acertado el razonamiento del Juez a quo, máxime cuando existía otro medio de defensa judicial para tal efecto, esto es, la acción de revisión.

8. ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, dejando ver su inconformidad con la pena fijada en la acumulación jurídica y con los argumentos a través de los cuales se le negó la redosificación ya referenciada.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculo a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocen de la ejecución de la pena impuesta en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y otros, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda fue explicitó en señalar que “los juzgadores al momento de tasar la pena, tuvieron en cuenta los lineamientos previstos en el artículo 170 de la ley 599 de 2000, y el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, circunstancia que sin lugar a dudas, deja ver que avaló la sanciones impuestas en las sentencias dictadas el 18 de noviembre de 2008 y 7 de enero de 2009 por los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, respectivamente. 4.

Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T- 950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el actor no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, habida cuenta que el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

En efecto: acreditado está que frente a la decisión proferida el 25 de abril de 2011, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga decidió acumular las penas impuestas por los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados del Circuito de esa ciudad, ALEJANDRO ANTONO MORALES GIRALDO, contó con la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si el aquí accionante, contó con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento ya referenciado, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/000), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 10.

En este punto no sobra reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al momento de acumular las penas, se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que, a primera vista, aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa. 11.

No obstante, anota esta Corporación que el sentenciado cuenta con otro medio de defensa judicial respecto a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en la dosificación de la pena fijada en la acumulación jurídica, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer ver al juez de tutela, puede acudir a la autoridad judicial competente y solicitar se revise la misma, máxime cuando se está frente a una decisión que alcanza ejecutoria formal, que no material.

Pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 12. Ahora bien, en cuanto a la actuación de las demás autoridades judiciales accionadas, tampoco advierte vulneración de garantías constitucionales, toda vez que contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO y su apoderada, utilizaron los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por los recurrentes, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 13.

Además, basta observar la decisión proferida el 14 de febrero de 2014 por la Corporación Judicial accionada para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando frente a la aplicación por favorabilidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, le puso de presente, entre otras cosas, que en los términos establecidos en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, podía recurrir a la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, porque si ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO se encuentra privado de la libertad es producto de los fallos condenatorios dictados en su contra por los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, que previa aceptación de cargos, lo condenaron como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 15.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la readecuación de la pena elevada por ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 16.

Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 17.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MORALES GIRALDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16