Micelio
STP4561-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 142503 CUI 11001020500020240141701 JANETH ROSMIRA HERNÁNDEZ CATAÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4561-2025 Radicación No. 142503 Aprobado acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Janeth Rosmira Hernández Cataño, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 18001310500220130002101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF, Regional Caquetá, otorgó personería jurídica al Hogar Infantil El Guamal mediante Resolución No. 1287 de 1989. 1.2.

Janeth Rosmira Hernández Cataño celebró contrato de trabajo con el Hogar Infantil El Guamal desde el 12 de febrero de 1996, que se transformó en indefinido el 20 de enero de 1998; fue promovida a Directora en abril de 1998. 1.3. Luego de presentarse controversias con la nueva representante legal, fue despedida el 14 de abril de 2011 sin tener en cuenta que para entonces se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia (SINTRAHINCOL) y, por lo tanto, argumentó la actora, se regía por las disposiciones de la Convención Colectiva del Hogar Infantil El Guamal, cláusula sexta: “establece que si el trabajador no es citado a descargos dentro de tres días, queda exonerado de la presunta falta, lo que conlleva a que el despido carezca de justa causa”. 1.4.

El ICBF suspendió la personería jurídica del Hogar Infantil El Guamal en 2011, adjudicando el contrato a CORFETEC. La gestora del resguardo sostiene que se configuró una sustitución patronal. 1.5. La actora llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y a Corfetec, para que se declarara: (i) la sustitución patronal entre la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Guamal y CORFETEC;

(ii) su despido sin justa causa por incumplir la Convención Colectiva, ordenando el reintegro; y (iii) condenar al pago de las acreencias laborales por el despido injustificado. 1.6. En sentencia del 6 de mayo de 2016, el Juez 2° Laboral del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demandante al no acreditarse la existencia de la relación laboral entre la señora Hernández Cataño y el ICBF; ni la sustitución patronal con CORFETEC. 1.7.

Inconforme con lo resuelto, la demandante presentó recurso de apelación. El 23 de febrero de 2024 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión primigenia. 2. Bajo esas circunstancias, la promotora de la acción acudió al juez de tutela para que se amparen sus prerrogativas fundamentales antes mencionadas y “se deje sin efectos la providencia del 23 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 180013105002201300021 que confirmó la decisión de primera instancia de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda”.

En consecuencia, “ profiera providencia que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de asociación sindical”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Florencia informó que el 23 de febrero de 2024 mediante providencia de segunda instancia confirmó lo resuelto por la primera instancia - radicado No. 18001310500220130002101 demanda ordinaria laboral - sin que se presentara recurso extraordinario de casación en contra de la referida decisión. 2.

El secretario del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), remitió el enlace al expediente digitalizado No. 18001310500220130002101. 3. El Coordinador del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Caquetá solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la gestora del resguardo. 4.

A su vez, el representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. – SURA pidió se determine la improcedencia del amparo invocado frente a su entidad al configurarse la falta de legitimidad en la causa por pasiva al no haber hecho parte dentro del trámite judicial demandado. 5. La representante legal de Seguros del Estado S.A., luego de responder a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, requirió se mantenga incólume la decisión dictada por el Tribunal Superior de Florencia - Sala Civil-Familia-Laboral dentro del proceso judicial No.18001310500220130002101. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio. 7. La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 11 de septiembre de 2024 negó el amparo reclamado, al considerar que no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 8.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela, señalando que en las sentencias reprobadas se configuran defectos: sustantivo y orgánico, violación directa a la Constitución comoquiera que, los jueces valoraron la prueba de manera arbitraria e irracional.

En ese contexto solicitó de nuevo dejar sin efecto la providencia del 23 de febrero de 2024 del Tribunal Superior de Florencia. En su lugar, se dicte la providencia correspondiente, garantizando el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de asociación sindical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

Advierte la Sala que, en el presente caso, la tutelante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario laboral No. 18001310500220130002101, argumentando que presentan vicios sustantivos y fácticos, al no haber sido valoradas las pruebas que respaldan tanto el despido injustificado como la sustitución patronal.

De ahí que, pide dejar sin efecto la providencia del 23 de febrero de 2024 del Tribunal Superior de Florencia. 4. Respecto al estudio de los requisitos generales, de acuerdo con la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal.

Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. 5. En virtud de lo expuesto y en concordancia con las pretensiones de la demanda, esta Sala se aparta de la decisión de primera instancia, habiendo examinado las pruebas obrantes en el expediente considera que la controversia no puede ser resuelta a través de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, la actora omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). A pesar de los esfuerzos argumentativos presentados en la impugnación, estos no justificaron la omisión de la tutelante al no acudir al recurso extraordinario de casación. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.

(Negrilla ajeno al texto original) 6. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).

Entonces, como quiera que esta acción constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial y, en materia de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser interpuesta una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad -subsidiariedad- establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 7.

No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [1: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral, pero por las razones previamente señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones consignadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10