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STP4560-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240039400 RADICADO 136006 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4560-2024 Radicación #136006 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por DANIEL OSORIO PARRA, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 19001600000020200001401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán, se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de DANIEL OSORIO PARRA, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Cargo que no fue aceptado por el procesado. El 25 de mayo siguiente, la Fiscalía 11 Especializada de Popayán presentó escrito de acusación contra DANIEL OSORIO PARRA por la conducta aludida. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán. La audiencia preparatoria se celebró el 1º de diciembre de 2022.

El 11 de julio de 2023, se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con el acusado, en virtud del cual aceptó su responsabilidad por los hechos atribuidos, a cambio de que se suprimiera el agravante descrito en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, con el fin de fijar la pena en 128 meses de prisión. En esa misma fecha, el despacho de conocimiento lo improbó. En desacuerdo, la defensa del procesado apeló, y el 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión. Las autoridades judiciales coincidieron en su criterio, en el sentido de que no es viable conceder un descuento del 50 % de la pena en atención a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación, pues, de acuerdo con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, cuando los preacuerdos se realicen al inicio de la audiencia de juicio oral, la pena imponible se reduce tan solo en una tercera parte.

En criterio del actor, contrario a lo resuelto, el preacuerdo respetó los parámetros establecidos en los artículos 350 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Además, que «el prestigio de la administración de justicia no es sinónimo de penas altas». Asimismo, estimó que la providencia censurada transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal desconoció la jurisprudencia aplicable al caso expuesto.

Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, el Tribunal accionado emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1º de marzo de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. Mediante informe del 4 del mismo mes, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Popayán, se opusieron a la acción de tutela. Argumentaron que no han conculcado los derechos fundamentales invocados. Remitieron copia de las determinaciones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En la sentencia CC SU–215/22, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el procesado identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia).

Ahora bien, dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa al Tribunal accionado de desconocer los precedentes judiciales emitidos por esta Corporación respecto de los preacuerdos. Asimismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el pasado 31 de enero de 2024.

Por otra parte, si bien es cierto que DANIEL OSORIO PARRA puede plantear su inconformidad dentro del referido proceso a través de los instrumentos de apelación y, eventualmente, casación, también lo es que tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, puesto que en la práctica sería someterlo a desarrollar todas las etapas de la causa, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de la decisión que improbó el preacuerdo.

De manera que para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, el derecho al debido proceso habría sido afectado. De ese modo, se procede al estudio de fondo del asunto. Para la solución de la controversia, resulta pertinente resaltar la postura de la Corte en su más reciente decisión, respecto de los preacuerdos en los que se acepta los cargos a cambio de la eliminación de un agravante.

Esta, como se pasa a explicar, conlleva concluir que la providencia judicial denunciada configura los defectos denunciados y amerita corrección por vía excepcional de tutela. La Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP3807-2023, rad. 60678, del 6 de diciembre de 2023, señaló, en un caso similar al de examen, que cuando se concede como único beneficio la eliminación del agravante, la negociación se encuentra dentro de un rango razonable autorizado por la ley.

El numeral 2º del inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, autoriza la eliminación de alguna causal de agravación punitiva de la acusación. Por su parte, el inciso 2º del artículo 351 de esa normatividad, establece que «también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo». Es palmario que este tipo de acuerdos no están sometidos a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las etapas procesales en las que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso.

Advierte la Corte que si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación -como es del caso-, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos descritos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal (CSJ SP2168-2016). En esa medida, cuando la fiscalía y el procesado suscriben un preacuerdo en el que se elimina la circunstancia de agravación y el descuento conferido es superior al máximo permitido para la fase en la que se encuentra el proceso, que para el presente caso es de 128 meses, es claro que dicha rebaja no es ilegal, debido a que corresponde a la autorizada por la ley dada la modalidad del preacuerdo consistente en la degradación típica de la conducta.

Respecto de la colaboración a la administración de justicia o el desgaste en que incurrió esta, la Corte determinó que «tales supuestos son válidos cuando de preacuerdos simples se trata, en los que se admite la responsabilidad en las conductas imputadas sin otro beneficio que el delimitado para la fase en que se presente el preacuerdo». Precisado lo anterior, advierte la Corte que los aludidos precedentes resultan aplicables al caso examinado.

En auto del 31 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la determinación del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre DANIEL OSORIO PARRA y la Fiscalía General de la Nación. Al efecto, las autoridades judiciales argumentaron que se trasgredió el principio de legalidad en atención a que el monto de la pena a descontar, correspondiente al 50%, es desproporcionado, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la actuación (juicio oral).

En sus criterios, la rebaja que procede es de la tercera parte de la pena. Con ello, el Tribunal se apartó de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004, e invalidó el rol atribuido a la Fiscalía, por cuanto desconoció que el beneficio otorgado se encuentra amparado por la ley. Por tal razón, incurrió en una de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, concretamente en un defecto material o sustantivo, es decir, una interpretación normativa inaceptable con trascendencia suficiente para afectar los derechos fundamentales del interesado (CC SU 770 de 2014).

Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de DANIEL OSORIO PARRA y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que, en su lugar, se emita uno de reemplazo en el que el asunto se dirima conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso de DANIEL OSORIO PARRA. En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto interlocutorio proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la actuación 19001600000020200001401.  2. ORDENAR a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una decisión de reemplazo en la que dirima el asunto conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos consignados en este fallo. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.   4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9