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STP4560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 103717 RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4560-2019 Radicación Nº 103717 Acta No 94 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 385 Seccional de Bogotá y los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento y, Treinta y Nueve y Cuarenta Dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: El accionante, por intermedio de abogado, manifiesta que fue detenido el 18 de octubre de 2017 por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en contra de la menor S.G.M.H.; fecha en la que se realizó la audiencia de legalización de captura y se expidió orden de detención. Sin embargo, desde entonces, han trascurrido aproximadamente 439 días sin que se haya proferido el correspondiente fallo de responsabilidad penal, por lo que solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y se le conceda la libertad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad manifestó que, no es dable el amparo deprecado, ya que al juez constitucional no le corresponde estudiar la petición por libertad de términos que postula el apoderado del accionante en el presente trámite, de acuerdo con lo normado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.

El Fiscal 385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, refirió que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el accionante no se encuentra privado de su libertad de forma ilegal, por el contrario, su reclusión fue en virtud de una orden emanada por un juez de control de garantías que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

De otra parte, indicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad, en razón a que, para ello deberán ejercer las acciones pertinentes ante los jueces competentes para ello, esto es, a través de la solicitud de la libertad por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 3.

El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos del actor, pues le correspondió conocer de la actuación adelantada en su contra, en la que emitió la correspondiente orden de captura, sin que tal trámite sea objeto de controversia en la demanda de tutela. 4. El titular del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento, hizo una síntesis de la actuación procesal que se ha adelantado dentro del proceso penal que se sigue en su despacho contra el actor, aclarando que se está a la espera de culminar la audiencia de juicio oral, sin que se hayan desconocido las garantías fundamentales que le asisten al mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no ha agotado todos los recursos o medios ordinarios para la defensa de las garantías reclamadas, pues cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad si considera que los términos para ser juzgado se encuentran vencidos ante el juez de control de garantías o en su defecto acudir a la acción de hábeas corpus.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando que es procedente concederle la libertad, como quiera que han transcurrido más de 439 días desde la captura de RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ sin que se haya proferido la respectiva sentencia. Además, precisó que no presentó petición de libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, ya que dicho derecho al ser fundamental puede invocarse su protección a través de este mecanismo constitucional de amparo excepcional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la pretensión del apoderado del accionante se dirige a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, al parecer, ocurrida al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso que se adelanta en contra de RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra en curso, pues según lo precisaron las accionadas, se está llevando a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional señaló: «… la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). 6. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad a RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

En efecto, RAMÍREZ SÁNCHEZ tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde estudiar el control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su contra[footnoteRef:1], pues ciertamente no resultaría constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a pesar de que la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva privación de la libertad del sindicado[footnoteRef:2] o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 314[footnoteRef:3] y 318[footnoteRef:4] de la Ley 906 de 2004. [1: El Artículo 154 de la Ley 906 de 2004 prevé en su numeral 8º que el juez de control de garantías en audiencia preliminar será el competente para resolver acerca de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo] [2: Artículo 317 ibídem.

Causales de libertad.] [3: “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: […] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. […].] [4: “ARTÍCULO 318.

SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.”] 7. Entonces, es asunto de los jueces de control de garantías verificar la procedencia o no de la causal de libertad por vencimiento de términos, tras el análisis razonado de la dilación procesal que se denuncia, amén del tiempo que lleva en detención preventiva el implicado. Así las cosas, se reitera, no puede el apoderado del demandante pretender el reconocimiento de la libertad provisional por esta senda residual, cuando no se le ha solicitado al juez natural, en el ejercicio de su función, lo que aquí se reclama, incluso, de resultarle desfavorable las determinaciones obtenidas, bien puede activar los recursos ordinarios procedentes contra las mismas.

Por ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus pretensiones, si a bien lo tiene el actor, es acudir al juez de control de garantías para solicitar la libertad provisional, soportando su pedido conforme aquí pretende. 8. Debe insistir la Corte en señalar que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los previstos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle la misma al configurarse una de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 9.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por el apoderado de RODOLFO RAMÍREZ SÁNCHEZ, tal como fue dispuesto por el A quo, máxime cuando se observa que el actor tampoco ha acudido a la acción de hábeas corpus, mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice. 10. En razón de las consideraciones señaladas en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta decisión para que obre en el proceso penal que se adelanta contra el actor. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12