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STP4557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

Tutela de Primera Instancia Número Interno:143045 CUI: 11001020400020250023600 GLORIA AMPARO ARBOLEDA MORALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4557-2025 Radicación No. 143045 Aprobado en acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Amparo Arboleda Morales, a través de apoderado judicial en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, administración de justicia, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad.

Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior – Sala Laboral, el Juzgado 11 Laboral del Circuito, estos dos de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y demás partes e intervinientes que participaron dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310501120180064400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A partir del escrito inicial y los demás elementos que reposan en el expediente, se evidencia que: 1.1. Gloria Amparo Arboleda Morales promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente bajo la condición más beneficiosa junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, derivada del fallecimiento de su cónyuge, Alberto Escobar Montoya, ocurrido el 28 de octubre de 2008. 1.2.

Como fundamento, señaló que contrajo matrimonio con el señor Escobar Montoya el 8 de marzo de 1986, quien estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) desde el 12 de junio de 1976 y durante su vida laboral cotizó un total de 683.29 semanas hasta el 30 de septiembre de 2006. Asimismo, indicó que, al 1° de abril de 1994, había acumulado 566.98 semanas cotizadas. 1.3.

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de junio de 2023 absolvió a Colpensiones al no encontrar acreditadas las condiciones 4ª y 5ª del test de procedencia consignado en la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional. Además, sostuvo que el fallecimiento se produjo bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa debía limitarse exclusivamente a la normativa inmediatamente anterior y al contexto del tránsito legislativo derivado de la modificación jurídica.

En consecuencia, la acreditación de los requisitos debía regirse por las disposiciones del Decreto 758 de 1990. 1.4. Inconforme, la parte actora apeló la decisión y el 15 de mayo de 2024 la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia primigenia. 1.5. En ese orden de ideas, el abogado de la señora Arboleda Morales interpuso recurso extraordinario de casación, formulando un cargo único por vía directa, argumentando la interpretación errónea por las instancias judiciales censuradas, de los artículos 48 y 53 de la Constitución, lo que condujo a la inaplicación de los apartados 36 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1º, 12 y 13 de la Ley 793 de 2003 y; 6º y 25 del Decreto 758 de 1990. 1.6.

El 26 de noviembre de 2024 mediante Sentencia SL3237-2024 la Sala 4ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala 4ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2. Alegando la configuración del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución en la Sentencia SL3237-2024 el representante judicial de la accionante acude al mecanismo de la acción constitucional para: “Dejar sin valor y efectos la sentencia SL 3237 del 2024 proferida el día 26 de noviembre del 2024 por la Sala Laboral de la CSJ, mediante la cual, no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Conforme lo anterior, se profiera una nueva sentencia de reemplazo mediante la cual se case la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Medellín y se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a mi mandante la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge, el señor Jaime Alberto Escobar Montoya, ocurrida el día 28 de octubre del 2008”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás vinculados. 1. La secretaria de la Sala 4ª de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó en que resolvió el recurso de casación interpuesto por Gloria Amparo Arboleda Morales con base en el precedente de la Corte - CSJ SL4650-2017-, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, eje central de la controversia. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adjuntó el enlace electrónico del expediente No. 05001310501120180064401. 3. La titular del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín informó que asumió el conocimiento del proceso ordinario laboral el 2 de junio de 2021, luego de la remisión efectuada por su homólogo 11. Asimismo, presentó un resumen de las actuaciones realizadas durante el trámite laboral y concluyó que las decisiones adoptadas por las instancias se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicables. 4.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R I.S.S., aclaró que esa entidad no estuvo vinculada en calidad alguna al proceso ordinario laboral con radicación No. 05001310501120180064400 por lo que solicitó se desvincule de la acción constitucional. 5. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso laboral y sostuvo que es improcedente el amparo invocado ante la existencia de la cosa juzgada. 6.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de descongestión 4ª de la Sala de Casación Laboral, a través de Sentencia SL3237-2024 del 26 de noviembre de 2024, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en los defectos denunciados. 3. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una causal de procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4. En la sentencia CSJ SL3237-2024 la Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo único - vía directa- formulado contra la providencia proferida por la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior de Medellín no tenía vocación de prosperidad.

En efecto, esta Sala de Descongestión explicó de manera clara las razones por las cuales no había lugar a reconocer en favor de la tutelante el derecho prestacional pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Los argumentos que sustentan el fallo censurado se resumen así: 4.1. Al fallecer el afiliado el 28 de octubre de 2008, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con esta ley, el afiliado debía haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso, lo cual no ocurrió en este caso, ya que solo cotizó 21.14 semanas en el trienio anterior a la muerte. Esto impidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación estricta de la ley. 4.2. Reiteró que el principio de la condición más beneficiosa solo se puede aplicar de manera excepcional y en casos específicos, como en un proceso de transición legislativa entre normativas, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Este principio no se aplica cuando el fallecimiento ocurre fuera de los tres años posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley. En este caso, el fallecimiento de Jaime Alberto Escobar Montoya (en 2008) ocurrió más de tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no era procedente invocar la condición más beneficiosa. 4.3.

Explicó que el denominado "test de procedencia" de la Corte Constitucional en materia de pensiones de sobrevivientes no puede sustituir las normas legales aplicables. El test tiene como objetivo flexibilizar el requisito de subsidiaridad en la acción de tutela, pero no cambia los requisitos sustantivos de acceso a la pensión. No corresponde utilizarlo para cambiar la normativa que rige el acceso a pensiones de sobrevivientes en este caso. 4.4.

Finalmente, subrayó que la aplicación retroactiva de la ley o el uso del principio de la condición más beneficiosa de manera inapropiada afectaría la seguridad jurídica, el principio de igualdad y el principio de legalidad. La Corte también señaló que no es adecuado extender indefinidamente la aplicación de normas anteriores bajo el pretexto de proteger a personas vulnerables, ya que eso contravendría el orden jurídico vigente.

Claro lo anterior, la Corte concluyó que el Tribunal no cometió error en su interpretación, pues siguió correctamente la jurisprudencia vigente y los principios constitucionales aplicables en materia de pensiones de sobrevivientes. 5. Además, con todo, el hecho de que la autoridad accionada haya adoptado su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

Acorde con estos planteamientos la decisión cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial del tribunal de cierre de la justicia laboral en torno a la temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger. 6.

Ahora bien, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece del defecto material señalado, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la sola enunciación, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

La argumentación presentada por el apoderado de la accionante evidencia su intención de que esta Corporación reexamine los problemas jurídicos ya debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado. Sin embargo, omite precisar de qué manera la providencia impugnada incurre en arbitrariedad o capricho. No es suficiente la mera transcripción de jurisprudencia o normatividad; se requiere un análisis riguroso y razonado que permita concluir, sin ambigüedad, que la sentencia adolece de los vicios invocados.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Gloria Amparo Arboleda Morales a través de apoderado judicial, contra de la Sala de Descongestión Laboral 4ª de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10