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STP4557-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240049500 Número Interno 136266 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4557-2024 Radicación # 136266 Acta 055 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad (Picaleña), todos de Ibagué, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 73001600045020220053400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA se adelantó el proceso penal 73001600045020220053400. En virtud del preacuerdo celebrado con la fiscalía, El 16 de febrero de 2023 el Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 110 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado.

Esta decisión fue apelada, pero el recurso no se sustentó, lo que llevó a que la sentencia quedara en firme. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué. BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA acudió a la tutela en busca de la protección de sus derechos a la igualdad y el debido proceso, los cuales considera conculcados porque el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas remitir el proceso al Tribunal.

De haberse hecho, informarle a qué magistrado le correspondió y el turno en que se encuentra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de marzo de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del siguiente 8, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública informó que el proceso 73001600045020220053400 se encuentra inactivo en virtud de que la sentencia proferida por preacuerdo cobró ejecutoria. Lo anterior, según la información suministrada por la Secretaría del Juzgado 8° Penal con Función de Conocimiento de Ibagué, porque el recurso de apelación no se sustentó en el término legal.

La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué reveló las actuaciones evidenciadas en el aplicativo Siglo XXI, en la causa penal en mención. Precisó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue declarado desierto en auto del 28 de febrero de 2023. Por tal razón, acudió a la tutela en busca de su protección. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué alegó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

La Juez 8ª Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad se refirió a las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del proceso 73001600045020220053400. Precisó que en la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación el 28 de febrero de 2023.

El siguiente 10 de marzo se notificó y no fue recurrido. En consecuencia, las diligencias se enviaron al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiendo al 7°. La Juez 5ª de Ejecución de Penas de Ibagué comunicó que a su despacho se asignó la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso radicado 73001600045020220053400.

Allegó copia del expediente. La Procuradora 361 Judicial Penal II de Ibagué alegó que la vulneración del derecho no existió, dado que el recurso de apelación contra la sentencia no se sustentó en el término legal y por ello se declaró desierto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena que le dictó el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho.

En primer lugar, la decisión cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental.

El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En el presente asunto, el presupuesto general de inmediatez no concurre porque el auto que declaró desierto el recurso de apelación, cuya resolución pretende el accionante, se profirió el 28 de febrero de 2023, es decir hace más de un año. No obstante, en este caso tal condición se flexibilizará, pues como se verá más adelante, la providencia en mención no se notificó a BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA y, adicional a ello, la sentencia continúa produciendo sus efectos.

El defecto procedimental ocurre cuando la autoridad judicial se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, porque: i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde aplicar al asunto, ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. ] Ahora bien.

Dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados. Sin embargo, de manera excepcional “procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”. De la información recopilada en el trámite de la acción, concretamente de la revisión del proceso penal 73001600045020220053400, advierte la Corte que el defensor de FRANCO LARROTA apeló la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, pero no sustentó el recurso, razón por la que el mismo fue declarado desierto en auto del 28 de febrero de 2023.

Así mismo, se observa que tal proveído no se notificó en estrados, ni al accionante, de la manera excepcional prevista en el citado artículo 169, no obstante encontrarse privado de la libertad. En ese entendido, la falta de notificación privó al actor de hacer uso del recurso de reposición previsto en el artículo 179 A del C.P.P., lo cual resultaba trascendente para su defensa dado que el auto que declaró desierto el recurso puso fin a la actuación. Claramente, dicha situación vulneró el debido proceso en sus componentes de contradicción y derecho de defensa material.

En esa medida, refulge necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de garantizar esas prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la notificación de las providencias judiciales posibilita al sujeto procesal conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, convirtiéndose en presupuesto para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Y en materia penal tiene un carácter cualificado por las consecuencias de su trámite indebido: “la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo” (T-181/2019).

En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Por consiguiente, se ordenará al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que, en un término no superior a tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia, deje sin efectos la ejecutoria del auto del 28 de febrero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, y lo notifique en debida forma al accionante, habilitando el término para que, si así lo desea, promueva el recurso a que haya lugar.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de BRAYAN CAMILO FRANCO LARROTA. 2. ORDENAR al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué que, en un término no superior a tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia, deje sin efectos la ejecutoria del auto del 28 de febrero de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia, y lo notifique al accionante en debida forma, habilitando el término para que, si así lo desea, promueva el recurso a que haya lugar. 3.

NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10