Radicado Nº 103737 MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4557-2019 Radicación Nº 103737 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buen nombre, hábeas data y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: El gestor del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, « seguridad social en riesgos laborales, mi dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en condiciones dignas y justas, buen nombre y hábeas data, estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta, mínimo vital vigente, petición, al trabajo en condiciones dignas y justas » presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como situaciones fácticas que incidieron para acudir a la vía preferente y que guardan relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral y el Consejo Superior de la Judicatura se tienen las siguientes: Que el 30 de abril de 2014 firmó contrato de trabajo con la bolsa de empleo Laborales Medellín S.A., para trabajar en misión con la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA como auditor logístico, en la ciudad de Bucaramanga; que antes de celebrar dicho contrató, informó a la señora Sonia Villareal, Gerente de la empresa Laborales Medellín, que se encontraba en tratamientos médicos por dos accidentes de trabajo anteriores, siendo aceptada dicha situación por la señora Villareal; que cuando ingresó a laborar no le fueron realizados los exámenes médicos de ingreso respectivos, pues fue informado de que los mismos no eran requeridos; que el 6 de mayo de 2014 sufrió su primer accidente de trabajo con su nuevo empleador ello por cuanto, « no respetaron y cumplieron a cabalidad, con las recomendaciones médicas laborales, expedidas por la Aseguradora AXA Colpatria ARL, en ese momento, por los dos accidentes de trabajo, antes, del presente contrato de trabajo ».
Que el 15 de octubre de 2014 sufrió un segundo accidente de trabajo, por lo que tuvo que instaurar una acción de tutela para que la empresa ADIDAS COLOMBIA LTDA y la bolsa de empleo LABORALES MEDELLÍN S.A., cumplieran las recomendaciones médicas laborales emitidas por el médico laboral de la ARL, acción que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sin embargo, las sociedades entuteladas no lo reubicaron en ningún cargo apto a sus condiciones médicas laborales, y fue retirado de su empleo desde el 1º de diciembre de 2014; que ha interpuesto varios incidentes de desacato en el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, vulnerando esta autoridad judicial su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, pues « NO HA HECHO NADA », para que se acate la orden de tutela; y que el 20 de mayo de 2015, presentó un tercer accidente de trabajo, el cual sucedió debido a que ADIDAS COLOMBIA LTDA y LABORALES MEDELLÍN S.A., no cumplieron y tampoco acataron las recomendaciones médicas laborales; que el 10 de noviembre de 2016, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que el 18 de enero de 2017 formuló ante la bolsa de empleo Laborales Medellín S.A., derecho de petición, procurando su reintegro, su reubicación en un cargo apto de acuerdo a sus recomendaciones médicas, así como el pago de salarios; que a la fecha de presentación de la tutela, no le han dado respuesta a su solicitud; que en abril de 2018, instauró acción de tutela pretendiendo que la empresa Laborales Medellín S.A. y el Ministerio del Trabajo, le definieran su controversia laboral; que el 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las accionadas, resolver de fondo la petición elevada por el señor Carvajal el 1º de diciembre de 2017 « debiendo tener en cuenta, la primera, sus complementaciones, mediante las peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018 »; que el 17 de agosto de 2018 inició incidente de desacato sin haber obtenido decisión alguna; y que el tribunal no ha hecho nada para que se le respeten sus derechos fundamentales.
Que en relación al Consejo Superior de la Judicatura, le ha solicitado en varias oportunidades vigilancia administrativa respecto de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dieciséis Civil Municipal ambos de Bucaramanga y el Primero Penal Municipal de Control de Garantías todos de Cúcuta, sin embargo ninguna actuación se ha adelantado, ni se ha entregado una contestación de fondo, clara y congruente al respecto.
Por lo anterior, solicita: […] se sancione al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, por la vulneración de mi derecho fundamental de petición, por parte del señor Director Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y el señor Superintendente Nacional de Salud […] […] sancione al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, esto debido a que este organismo, ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso de administración de justicia […] no me ha entregado una respuesta de fondo, clara y congruente correspondiente a la vigilancia administrativa […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral, al advertir que la acción de tutela se presentó contra diversas autoridades, tratándose respecto de cada una de ellas de peticiones diferentes, escindió y remitió el escrito de tutela en razón de la competencia a diversos despachos judiciales.
Por su parte, en relación a las pretensiones dirigidas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, al no encontrarse claros los hechos que involucraban a dichas autoridades, se requirió al accionante para que subsanara la demanda, so pena de rechazo. 2. Por auto de 11 de enero de 2019, luego de haber sido corregidas las falencias advertidas en proveído anterior, se admitió la acción de tutela de la referencia, respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Consejo Superior de la Judicatura, pues en relación a las otras accionadas se ordenó la remisión del escrito tutelar a las autoridades competentes para conocer del mismo.
Así, avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las citadas autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 2.1 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la presente tutela, por cuanto es ajena a la situación fáctica y jurídica descrita por el actor, pues no se halló en el archivo registro alguno de peticiones, quejas o reclamos del accionante. 2.2 El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, afirmó que, las actuaciones adelantadas en la acción de tutela e incidente de desacato promovido por el actor contra la ARL LA EQUIDAD, ADIDAS COLOMBIA LTDA y la Bolsa de Empleos Laborales de Medellín, se han efectuado dentro del marco legal y respetando los derechos de las partes; razón por la que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 2.3 El Asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud adujo que, debía desvincularse a dicha entidad de toda responsabilidad dentro de la presente tutela, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos alegada, no deviene de una acción u omisión atribuible a la misma. 2.4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga puso de presente que, no ha quebrantado ninguna de las garantías constitucionales consideradas transgredidas por el demandante como quiera que, si bien, impartió la orden de tutela en la actuación adelantada bajo el radicado 2018-0026-01, en el sentido de «AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor MARTÍN ELIAS (sic) CARVAJAL CARVAJAL (…) y en consecuencia, ordenar al señor DIRECTOR TERRITORIAL DE SANTANDER- MINISTERIO DE TRABAJO, y al señor SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD resolver de fondo la petición fechada el 1 de diciembre de 2017, debiendo tener en cuenta sus complementaciones mediante peticiones del 18 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018)».
Lo cierto es que, el actor a través de memorial del 17 de agosto de 2018 informó que la orden de tutela no había sido satisfecha, razón por la que se requirió previamente a los doctores, Ofelia Hernández Araque, como Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Fabio Aristizábal Ángel, en calidad de Superintendente de Salud, así como a sus superiores jerárquicos; quienes allegaron las respectivas respuestas, frente a las cuales se encontró que se había dado cumplimiento al mandato de protección por parte de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, motivo por el que dispuso la culminación de las diligencias respecto a esta entidad.
En relación a la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, señaló que decretó la apertura de incidente de desacato y, después del correspondiente requerimiento a los incidentados, estos presentaron sus respectivas respuestas, exponiendo que ya habían acatado la decisión. Sin embargo, se constató que la contestación no había sido notificada al peticionario, por lo que dispuso sancionar al señor Fabio Aristizábal Ángel con la medida correctiva de arresto por 3 días y una multa de 2 SMLMV, pronunciamiento que fue resuelto en grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación, siendo revocada la sanción impuesta el 18 de septiembre del año inmediatamente anterior. 2.5 La Directora en la territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo afirmó que, el 14 de septiembre de 2018, atendió el requerimiento efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander y Arauca del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del trámite incidental que se adelantó por hechos semejantes a los narrados por el actor en la demanda de tutela. 2.6 El Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga arguyó que, contrario a lo sostenido por el accionante, adelantó el trámite respectivo, culminando el incidente de desacato, dado que se cancelaron las incapacidades médicas objeto de tutela. 2.7 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó que correspondió por reparto la demanda ordinaria interpuesta por el aquí accionante contra Laborales Medellín S.A. y Adidas Colombia Ltda., radicada bajo el No. 2017-00312-00.
Precisó que, en lo relativo a que existe mora judicial injustificada por parte de ese estrado judicial, se observa que MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL no cumplió oportunamente con la carga procesal que le impone el artículo 291 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que luego de la admisión de la demanda, solo hasta el 11 de septiembre de 2018 se trabó la Litis al notificarse finalmente a la sociedad Laborales Medellín S.A. 2.8 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al considerar que no ha existido ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Comentó que, dentro de la acción de tutela que interpuso el actor contra el Ministerio de Trabajo y la ARL La Equidad, resuelta el 10 de diciembre de 2015, no se dio apertura al incidente de desacato solicitado, en tanto se demostró el cabal cumplimiento de la orden constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral, por una parte, remitió las diligencias a la Presidencia de la Sala para efectuar el sorteo de siete (7) conjueces, con el fin de conformar el quorum necesario para decidir lo pertinente, respecto de las pretensiones de la demanda de tutela que involucran a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Lo anterior, por cuanto advirtió con la respuesta entregada por dicha autoridad judicial que estaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al evidenciarse que hicieron parte de la sesión extraordinaria de 18 de septiembre de 2018, en la que se decidió la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2018, dentro del incidente de desacato promovido por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, en el cual se sancionó a Fabio Aristizábal Ángel en calidad de Superintendente Nacional de Salud, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello, mediante sentencia ATL1839 Rad. 52814 y que originó la demanda de tutela contra el Tribunal convocado.
Por otro lado, negó el amparo deprecado respecto del Consejo Superior de la Judicatura, pues de los documentos que reposan en el expediente de tutela, no se encuentra probado que para el caso del accionante se haya presentado solicitud alguna a dicha corporación, relacionada con la vigilancia administrativa solicitada respecto de los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bucaramanga y, Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, ya que no existe dentro del expediente elemento de convicción que permita establecer que realmente la demandada haya tenido conocimiento de la solicitud que aduce el actor haber elevado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio, el hecho de haberse escindido la demanda de tutela, prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que a la fecha, no ha sido notificado por parte de las autoridades a las que se remitió su escrito tutelar, de su admisión. De igual modo, manifestó que si bien, en diversas oportunidades ha acudido a varias autoridades a fin de logar el amparo de sus derechos fundamentales, ello ha sido en vano, pues desde el 5 de agosto de 2015 la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A., no le ha pagado su salario y tampoco su respectiva liquidación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Antes de decidir la impugnación, imperioso se torna emitir respuesta respecto de lo planteado por el accionante, relacionado con la vulneración de sus derechos por el hecho de haberse escindido la demanda de tutela, toda vez que de acreditarse alguna irregularidad inocuo resultaría resolver la alzada, advirtiéndose de entrada que sin razón se muestra el recurrente en su pretensión. Justamente, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela.
Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia. Al respecto, la Corte Constitucional –Auto 068 de 2018-, señaló: […] Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3.
Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela. 3.
En el sub júdice, la Sala de Casación Laboral, en razón a que las pretensiones expuestas por el actor en el escrito de tutela eran diversas y entre las entidades accionadas se encontraban despachos judiciales de Bucaramanga y Medellín, evidenciando que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se produjo en dichas ciudades, dispuso escindir la demanda de tutela y remitirla por competencia a las autoridades llamadas a resolver la misma.
Así, claro deviene que el lugar donde pudiese presentarse la trasgresión de las garantías constitucionales del accionante es en Bucaramanga y Medellín, pues es allí donde están ubicadas las autoridades judiciales y las entidades tanto del sector público como privado, demandadas. Además, tampoco podría alegarse que los efectos de la vulneración que pregona el actor, se produjeron en la capital del país, pues como obra en la demanda de tutela, el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL reside en la calle 9N # 5ª – 17, barrio San Martín, Cúcuta (Norte de Santander)[footnoteRef:1]. [1: Fl. 32 cuaderno demanda de tutela.] Por manera que, no observa la Sala irregularidad alguna que conlleve al desconocimiento de los derechos del accionante. 4.
Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5.
En los términos que ha sido formulada la demanda, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar, en la falta de respuesta a las peticiones presuntamente elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que efectúe vigilancia administrativa a los siguientes procesos: (i) Radicado 2014-00150-00, Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga;
(ii) Radicado 2015-00001-00, Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga; (iii) Radicado 2015-00893-00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander; y (iv) Radicado 2015-00384-00, Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta. 6. Frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Bajo este entendido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnación con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues éstas no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo.
Lo anterior como quiera que, en el plenario no obra prueba alguna que acredite que el accionante presentó solicitud alguna al Consejo Superior de la Judicatura, respecto de las vigilancias administrativas referidas en precedencia. Por el contrario, la citada entidad accionada en respuesta brindada en el presente trámite tutelar, manifestó que no se halló en el archivo registro alguno de peticiones, quejas o reclamos del accionante. 8.
En ese sentido, no existen razones que hagan pensar que el Consejo Superior de la Judicatura haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, pues el actor no acreditó haber presentado requerimiento alguno ante la misma. Por tanto, al no observarse vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19