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STP4556-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4556-2014 Radicación n° 72697 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON SANTIAGO CASAS ORTIZ, en nombre propio, frente al fallo proferido el 28 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital; trámite que se hizo extensivo al Instituto Colombiano de Créditos Educativos y Estudios en el Exterior –ICETEX-, al Departamento Administrativo de Ciencias, Tecnología e Innovación –COLCIENCIAS-, a la Fundación para el Futuro de Colombia –Colfuturo-, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DAPS-.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el señor WILSON SANTIAGO CASAS ORTIZ que en el año 2008 fue beneficiario del programa “Crédito beca para estudios en el exterior” del Icetex, Colciencias y Colfuturo, en virtud del cual, pudo adelantar sus estudios de maestría en Acción Solidaria Internacional de Europa, en la Universidad Carlos III de Madrid – España, en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2009, por lo que, en el mes de octubre de 2009, le fue conferido su título de master de Acción Solidaria en Europa.

Agrega que el 22 de agosto de 2013 elevó una solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, anexando los documentos necesarios para ello. Afirma que en ese momento, el Ministerio recibió la petición y, sin ningún tipo de revisión, le informó que el título no sería convalidado, por ser un “título propio”. Precisa que, mediante oficio del 7 de noviembre de 2013, el Ministerio de Educación le notificó la Resolución 14366 del 15 de octubre de 013 (sic), por medio de la cual, le negó la convalidación deprecada, aduciendo que los títulos propios no son reconocidos por la normatividad española.

Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución de marras, aduciendo que en ella, la accionada únicamente hizo un análisis de las leyes orgánicas y reales decretos españoles para tomar la decisión, desconociendo la normatividad colombiana, en concreto, la Resolución No. 5547 de 2005, que establece los criterios aplicables para la convalidación de títulos extranjeros.

Agrega que el Ministerio de Educación Nacional debió someter la documentación al proceso de evaluación académica que realiza la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Concaes, ante la posible duda sobre el nivel académico de los estudios objeto de convalidación. Refiere que el 28 de enero de 2014 le notificaron la Resolución No. 19184 del 31 de diciembre de 2013, en la que confirman la Resolución No. 14366 del citado año, tras considerar que el título en cuestión no tiene reconocimiento oficial en el país de origen, sin hacer mayores consideraciones en torno a los argumentos expuestos en los recursos de reposición y apelación. Relata que se vinculó al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, desde el 8 de marzo de 2012 y actualmente desempeña el cargo de Profesional Especializado 23, labor que exige como requisito el título de posgrado, por lo que, al momento de posesionarse, presentó el título de master Acción Solidaria Internacional de Europa de la Universidad Carlos III de Madrid, de manera que, para poder conservar su empleo y no ser retirado del servicio, debe acreditar la convalidación del título antes del 8 de marzo de 2014.

Además, estima que la entidad accionada desconoce su derecho a la igualad, pues le niega la convalidación del título de maestría, siendo que, en marzo de 2008 y en el año 2001, con ocasión de la sentencia T-956 de 2011, convalidó títulos propios como es el caso de máster en derechos fundamentales de la misma Universidad Carlos III de Madrid.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas y se ordene al Ministerio de Educación Nacional iniciar el proceso de convalidación de su título de postgrado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Departamento Administrativo para la Prosperidad.

Señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues de lo que se infiere en el escrito de tutela se advierte que las quejas recaen es sobre la actuación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Ministerio de Educación Nacional. Negó estar violando algún derecho fundamental del accionante, ya que su negativa de homologar el título presentado por el actor, fue debido a que es uno de aquellos denominados “propios” en España, los cuales carecen del reconocimiento oficial por parte del Gobierno de ese país. Precisó que son únicamente los títulos oficiales españoles los que cuentan con las mismas características legales a los colombianos. Como quiera que el aportado por el accionante no superó el estudio de legalidad, no era procedente realizar el estudio académico de que trata la Resolución No. 5547 de 2005, motivo por lo que se negó la convalidación deprecada. 3.

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Icetex-. Pidió su desvinculación porque los hechos manifestados por el accionante no involucran la participación de esa entidad, toda vez, que el proceso de homologación es exclusivamente función del Ministerio de Educación Nacional. 4. Secretaría General de Colciencias.

Aludió, en lo pertinente, a que el tutelante, efectivamente, fue seleccionado en la convocatoria realizada por Colfuturo en el año 2008 con el fin de financiarle estudios de maestría en “Acción Solidaria Internacional de Europa” en la Universidad Carlos III de Madrid- España. Aclaró que el Convenio No. 078 de 2008, a través del cual el actor recibió financiación, no tiene participación alguna el Ministerio de Educación Nacional. 5.

Fundación para el Futuro de Colombia –Colfuturo-. Señaló, básicamente, que carece de legitimación de la causa por pasiva, pues las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a obtener la revocatoria de actos administrativos proferidos por el Ministerio de Educación Nacional. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela.

Consideró que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de sus pretensiones. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, aclarando que el perjuicio irremediable se concreta en el posible despido del cargo que viene ocupando, que ha de padecer si no aporta la homologación de su título universitario de postgrado, e insistiendo en la aplicación analógica, a su caso, del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-956 de 2011.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso sub examine sobresale que la solicitud de protección constitucional formulada por el libelista, está orientada a dejar sin efecto las Resoluciones 14366 del 15 de octubre de 2013 y 19184 del 31 de diciembre del mismo año, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación del título de Master en Educación Solidaria Internacional de Europa, otorgado por la Universidad Carlos III de España, en octubre de 2009, y que, como  consecuencia, se le ordene a la entidad accionada convalidar el título mencionado como equivalente a los que expiden las instituciones de educación colombianas.

No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que la pretensión del actor resulta improcedente por esta vía al contemplarse procedimientos normales expeditos para su consecución, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.

En efecto, es claro que para cuestionar las determinaciones que se acusan de atentatorias de sus derechos fundamentales, contenidas en los actos administrativos referenciados, el orden jurídico prevé la posibilidad de emplear la acción de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales otorgan, además, la facultad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el demandante haya empleado esos mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, lo que lleva a despachar de manera desfavorable su solicitud de protección constitucional, pues permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que esta herramienta excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se observa acreditado en este caso, ni la Sala tampoco vislumbra hasta estos momentos.

En efecto, el actor no aportó elementos de conocimiento que demuestren certeramente que, por la supuesta situación administrativa que cuestiona, se encuentra en peligro su subsistencia o la de su núcleo familiar, descartándose de ese modo el perjuicio irremediable que alega. Y si bien puede ser cierto que su permanecía en el cargo que viene ocupando en la Dirección del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el año 2012 habría de supeditarse a la homologación del título universitario que echa de menos, también lo es que no existe el expediente ninguna constancia de que dicha entidad haya iniciado, o esté próximo hacerlo, algún trámite admirativo dirigido a desvincularlo por completo de sus dependencias por causa de esa situación, y que, por tanto, torne ineficaces, en el tiempo, los mecanismos ordinarios antes relacionados, dada la urgencia que existiría para evitar un daño irreparable.

Tampoco podría avalarse el particular criterio de aplicación de precedente jurisprudencial aducido por el impugnante, para quien es oportuno resolver su caso con el mismo criterio asumido por la Corte Constitucional en fallo de tutela T-956 de 2011, pues de manera alguna podría un tal pronunciamiento, en sede de tutela, por sus efectos inter-partes, comprometer el criterio de los demás juzgadores que en el ámbito de la misma función constitucional decidan acciones de similar contenido fáctico y jurídico, además de que no es cierto que exista una total identidad entre las circunstancias que rodean aquel asunto, y el que circunda al aquí accionante.

Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. � Artículo 138 ibídem. PAGE 14