Radicado Nº 103653 FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4555-2019 Radicación Nº 103653 Acta No 94 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de la accionante FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS, contra el fallo de 13 de febrero de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), en actuación que vinculó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Fabiola del Socorro Yemail Tous, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como situación fáctica, en síntesis, esgrime que el 12 de marzo de 2014, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, ante el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución número 0455 del 23 de julio de 2010.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien pese a que con auto del 7 de marzo de 2014, admite la demanda, con posterioridad a ello, durante la etapa de saneamiento declara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia. Relata que remitidas las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dicha autoridad asume el conocimiento del asunto, empero seguidamente suscita conflicto negativo de competencia el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien en aplicación del Acuerdo PSAA16-PSA 064 del 26 de enero de 2016, dispone el la remisión del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Expone que el Juez de conocimiento, en virtud del auto del 31 de mayo de 2017, niega el mandamiento de pago «por no encontrar dentro de los documentos que integran el título ejecutivo, el acto administrativo que reconozca la sanción oratoria a favor del demandante»; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de junio de 2018, con sustento en «no existir congruencia entre los reproches del recurso, que seguían enfocados en la inconformidad relacionada con la competencia y lo decidido por el operador judicial», lo anterior, por cuanto el recurso de alzada fue fundamentado en la revocatoria de la providencia y remisión del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo «en aplicación del pronunciamiento de unificación emitido por el H. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – de fecha 16 de febrero de 2017».
Reprocha el tutelante, que la decisión del Jugado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que pese a existir una sentencia de unificación del año 2017, en la que se estableció que los asuntos referentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Cuestiona que tal proceder, le ocasionó un grave perjuicio, al soportar un largo proceso, que en últimas, resultó desfavorable a sus pretensiones. Por lo anterior, solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral, «inclusive desde el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria y en su lugar ordenar su desarchivo y la remisión inmediata al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a fin de que se continúe con el trámite procesal del mismo en el estado en que se encontraba antes de declararse incompetente».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación por pasiva en el presente caso, ya que en la demanda de tutela no se está controvirtiendo ninguna de sus actuaciones.
De igual modo, solicitó negar el amparo deprecado, ya que no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante. 2. La Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo puso de presente que, se atiene a lo resuelto dentro de la acción de tutela, ya que las decisiones objeto de controversia no fueron por ella proferidas. 3.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia de la providencia adoptada el 27 de junio de 2018, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A. 4.
El juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho incoado por la actora, señaló que el auto de 27 de abril de 2015, proferido en la audiencia de pruebas y en virtud del cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del mismo, tuvo en cuenta la posición jurisprudencial que para dicha época había planteado la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de 2 de diciembre de 2014 (radicado 110010102000201302982).
Así, advirtió que el proveído cuestionado no constituye una vía de hecho, pues de forma razonable se concluyó que la acción procedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada por la accionante, era la ejecutiva y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, la última providencia adoptada al interior del proceso objeto de controversia, con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 27 de junio de 2018, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 29 de enero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido siete meses y dos días, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable.
Además, refirió que las providencias objeto de controversia no son arbitrarias o antojadizas, por el contrario, los operadores judiciales que decidieron de fondo el asunto que fue puesto a su conocimiento (proceso ejecutivo laboral), negaron el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en las normas aplicables al asunto y el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en ello, ofreciendo una explicación suficiente sobre las posiciones del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, acogieron la tesis, que según ellos, era la que mejor se ajustaba a la resolución del caso; sin que el hecho de que la actora discrepe de la solución encontrada por los juzgadores, pueda ser considerado motivo suficiente para concluir que se vulneran los derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la apoderada de FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto se están vulnerando los derechos de la accionante, al no atenderse el precedente que ha establecido el Consejo de Estado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías, precisando que dicho asunto le corresponde conocerlo a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Indicó que es dable conceder el amparo deprecado, ya que los efectos del desconocimiento de las garantías fundamentales de la actora permanecen en el tiempo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria, en el proceso que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la cancelación tardía de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 0455 del 23 de julio de 2010.
Lo anterior, ya que a juicio de la apoderada de la accionante, se desconoció el precedente que sobre la materia ha establecido el Consejo de Estado, pues no era dable que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), remitiera la referida actuación a la justicia ordinaria. 4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS. 6. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a través del cual remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, el proceso entablado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., fue emitido el 27 de abril de 2015 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 19 de diciembre de 2018, es decir, más de 3 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 7.
De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la abogada de la actora postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos todo lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., inclusive el auto emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo que ordenó remitir el mismo a la justicia ordinaria y, en su lugar, disponer su desarchivo y remisión inmediata al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad, pues, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 8.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela 9.
Adviértase además, que la apoderada del accionante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no señaló nada al respecto, ya que lo único que se advierte es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 3 años desde el auto que considera lesivo de sus garantías constitucionales. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10.
Y es que, aunque la abogada de la actora trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual, en su criterio, se unificó la jurisprudencia respecto de la posibilidad de demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende la demandante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que las autoridades demandadas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela al no tener en cuenta el precitado precedente, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto) Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.
Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".
Incluso, se evidencia que, aunque la apoderada de la accionante cuestiona el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, haya remitido a la justicia ordinaria laboral la demanda interpuesta por la señora FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A., lo cierto es que, ello fue producto de la asignación que efectuó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre dichas jurisdicciones. 11.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19