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STP4555-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 72961. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4555-2014 Radicación No. 72961 Acta No. 105 Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, contra la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia fechada 25 de enero de 2010, declaró a MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO autor responsable de la conducta punible de homicidio, en consecuencia, lo condenó a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción referenciada fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, en proveído fechado 26 de junio de 2012 decidió negar la petición porque no acreditó el cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal.

No sin antes, apoyado en la sentencia de Corte Constitucional (C-194/05), señalar frente a la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, que: “…dicha forma de obrar demuestra a la vez la carencia de valores indispensables para vivir armónicamente en sociedad, así como quebrantamientos de las reglas de convivencia, lo que no corresponde al obrar de un buen ciudadano, a la vez que dista mucho de ser ejemplo para la colectividad, por lo que se puede afirmar, que estamos frente a una persona que se ha despojado de valores éticos, circunstancias por las que su comportamiento solo puede ser calificado como muy grave, y en consecuencia, permite concluir, que no es digno del beneficio que reclama, por la valoración negativa (gravedad de la conducta), que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar por lo menos, tratar de hacer de él una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad”. 3.

A pesar de que la anterior decisión fue notificada personalmente a MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, se abstuvo de interponer los recursos de ley. 4. Frente a similar pretensión, la autoridad judicial competente el 29 de noviembre de 2013 decidió estarse a lo ya resuelto, reiterando que si negó la libertad condicional impetrada fue por “ la gravedad de la conducta”. 5.

Contra el pronunciamiento referenciado el sentenciado interpuso el recurso de apelación, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le puso de presente que por tratarse de un auto de sustanciación, la impugnación resultaba improcedente.

6. MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, quien se encuentra disfrutando de prisión domiciliaria, recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus garantías constitucionales, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad condicional, máxime cuando ha observado un comportamiento excelente durante su reclusión, tanto así que, su conducta fue calificada en el grado de ejemplar y obtuvo visto bueno de parte de las Directivas del centro penitenciario para permiso administrativo de hasta 72 horas y la excarcelación solicitada.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones tomadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y en su lugar, se le concediera la libertad condicional. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado, para que si a bien tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2.

La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva luego de hacer referencia a las decisiones proferidas en la ejecución de la pena impuesta a MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO por el delito de homicidio, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que ajustó su proceder a la Constitución y la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, al establecer que el aquí accionante se abstuvo de recurrir la decisión a través de la cual, la autoridad judicial demandada le negó la libertad condicional, y en tales condiciones, el presente trámite constitucional lejos estaba de ser considerado un medio alterno o subsidiario a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la legislación penal.

Agregó que si bien, el demandante insistió en sus pretensiones, también lo es que no adjuntó elementos diferentes a los ya analizados por el juez de penas, por tanto, lo procedente era estarse a lo ya resuelto, decisión está última frente a la cual se le hizo saber que no era susceptible de recurso alguno. V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO recurrió la decisión del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se revoquen los pronunciamientos objeto de queja y se le conceda la libertad condicional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 26 de junio de 2012, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó la libertad condicional dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, máxime cuando frente a similar pretensión, en auto de cúmplase fechado 29 de noviembre de 2013, la referida autoridad judicial, dispuso a estarse a lo ya resuelto. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la libertad condicional a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 26 de junio de 2012, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

De otra parte, precisa la Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que frente a similar pretensión elevada por MARCO FERNANDO SALAZAR SALCEDO, el pasado 29 de noviembre decidiera en un auto de cúmplase, estarse a lo ya resuelto, sin que en nada afecte el hecho que ahora el actor acredite el cumplimiento del factor objetivo a que hace referencia la citada disposición o que se deba tener en cuenta su buen comportamiento, habida cuenta que la negativa de acceder a sus pretensiones está fundada en la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado, situación que se mantiene incólume y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 9.

Además, la Corte Constitucional tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración del presupuesto último referenciado, toda vez que: “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

(C.C. C-194/05). 10. Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12