Radicado Nº. 103945 ROSALINA CATACOLÍ Primera Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4554-2019 Radicación Nº 103945 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante ROSALINA CATACOLÍ, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ROSALINA CATACOLÍ inició proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, con el fin de que se ordenara a la misma la reliquidación del monto de su pensión de jubilación, incluyendo lo correspondiente a la prima de antigüedad y de vacaciones, que fueron percibidas y devengadas desde el 22 de diciembre de 2003, durante el último año de servicios al 23 de diciembre de 2004 y que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la mesada de su pensión de vejez. 2.
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas. 3.
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 25 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado. 4. El 31 de enero de 2012, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo. 4. Agotado el anterior trámite, la accionante, a través de apoderada, promueve demanda de tutela al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a que, en otros casos, en iguales condiciones, sí se tuvo en cuenta la prima de antigüedad y de vacaciones para la reliquidación de la pensión de jubilación. Igualmente precisó que, sus garantías constitucionales fueron desconocidas como quiera que, frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Fue así como, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP solicitó negar el amparo deprecado como quiera que, con la demanda de tutela se está desconociendo el carácter subsidiario y residual de la misma, pues no puede convertirse en un instrumento paralelo a las vías de protección fijadas en la ley.
Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó que, el proceso ordinario laboral entablado por la accionante contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, se encuentra archivado desde el año 2012. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ROSALINA CATACOLÍ, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub júdice el amparo formulado por la apoderada de la accionante se orienta a censurar la providencia de 31 de enero de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 25 de marzo de 2009, que confirmó la decisión adoptada el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de las reclamaciones que en contra suya le fueron formuladas por la actora.
Lo anterior, ya que en criterio de la apoderada del accionante, dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la vulneración del derecho a la igualdad de la demandante, pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes, adoptándose para el caso de ROSALINA CATACOLÍ, aquella que le era menos favorable. 4.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 5.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había absuelto a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de las pretensiones de la aquí actora.
Así, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 31 de enero de 2012, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 28 de marzo de 2019, es decir, aproximadamente más de 7 años después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala.
(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 6.
De otra parte, evidente es que ROSALINA CATACOLÍ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la apoderada de la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas, pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.
Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en tanto el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y, menos, en torno a los factores salariales, razón por la cual necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionada con el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.
Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral: Nada se opone a la conclusión que el juez plural deriva del texto del artículo 28 de la convención colectiva, según la cual la regla de transición que contempla a los efectos de computar como factor de salario los conceptos de prima de vacaciones y de antigüedad, desprovistos de tal condición por la misma disposición, requiere del cumplimiento de dos condiciones i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención …” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
Lo anterior sin que se hubiese discutido en el proceso que la convención colectiva 2004/2008 fue suscrita el 4 de mayo de 2004 y que a la demandada le fueron pagadas, meses después, 30 de noviembre de 2004, las señaladas prestaciones; razón por la cual no se advierte en el razonamiento fáctico del ad quem equivocación alguna al no encontrar cumplido el primero de los condicionamientos referidos para computar, en la liquidación de la pensión de jubilación, las sumas recibidas por la demandante como factor de salario.
Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por la apoderada de la accionante, las autoridades judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para otorgar a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce la accionante, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaídas por este mecanismo tutelar.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la demandante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque ROSALINA CATACOLÍ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral, le haya ordenado el reajuste salarial en la condiciones por ella alegadas, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Y es que, aunque la apoderada de la accionante trae a colación una serie de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por la autoridad demandada al no accederse a las pretensiones de la actora, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende la accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta, pues además que, algunos de ellos son posteriores a la decisión cuestionada, la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto) Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.
Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".
Entonces, el hecho de que la apoderada de la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, la actora no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. 8.
Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] 9.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de ROSALINA CATACOLÍ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de ROSALINA CATACOLÍ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991g. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 19