CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4554-2014 Radicación n° 72623 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FAIBER ALFONSO NÚÑEZ YEPES, frente al fallo proferido el 16 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Comandante del Distrito Militar No 14 de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Narran los hechos de tutela que el señor FEIBER ALFONSO NÚÑEZ YEPES presentó petición al Comandante del Distrito Judicial No. 14 de Cartagena de Indias el día 23 de Noviembre de 2012, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta de parte de la entidad accionada.
II. PRETENSIONES El demandante solicitó se tutele su derecho fundamental reclamado, y, en ese sentido, se ordene a la entidad accionada emitir debida respuesta a su petición, dirigida a obtener la definición de su situación militar. III. INFORME DEL ACCIONADO Dentro de la oportunidad otorgada para ello, no se recibió informe de la entidad.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el peticionario, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la petición citada fue presentada el 23 de noviembre de 2012.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el actor, explicando los motivos que le impidieron impetrar la demanda de tutela antes de la fecha en que lo hizo, especialmente, los quebrantos de salud que viene presentando. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Como pudo establecerse, la inconformidad del demandante recae sobre la supuesta omisión de la autoridad demandada de proporcionarle respuesta al escrito que le presentó el 23 de noviembre de 2012, relacionado con la definición de su situación militar. Dicho asunto, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la búsqueda del restablecimiento reclamado, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en determinar que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre tres hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento que viene otorgada por el Tribunal de primera instancia, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la solicitud a que alude el accionante fue presentada ante la autoridad demandada el día 23 de noviembre de 2012; 2. que la respuesta a dicha petición debió producirse, a más tardar, el 14 de diciembre siguiente; y 3. tan sólo hasta el 12 de diciembre de 2013 el demandante promovió la acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir casi un (1) año, contado a partir del vencimiento del término legal (15 días hábiles) establecido en el Código Contencioso Administrativo (art. 14) para que la autoridad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud, antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin exponer, en su libelo, los motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a su derecho fundamental, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En síntesis, para la Sala las pretensiones de NÚÑEZ YÉPEZ son definitivamente tardías, y no pueden encontrar justificación en los hechos expuestos en su escrito de impugnación, debido a la imposibilidad de ser atendidos en esta segunda instancia, ya que se tratan de hechos nuevos no planteados en la demanda de tutela, ni en el decurso de su trámite ante el Tribunal de primer grado, que quedaron por fuera de debate en esa etapa judicial, y sin posibilidad de ser contradichos por la parte accionada.
Así las cosas, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela que se revisa, sin perjuicio de que el accionante pueda volver a ejercer su derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional ante las autoridad aquí demandada, quien deberá atender sus solicitudes dentro de los términos legales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, sin dilaciones de ningún tipo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 9