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STP4553-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4553-2014 Radicación n° 72590 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A., frente al fallo proferido el 22 de enero hogaño, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala la sociedad Activos y Finanzas S.A.,a través de apoderado judicial, que Juan Felipe Van Arcken promovió en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual quedó radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán; que dicha demanda fue contestada oportunamente, el día 23 de abril de 2013, a la que anexó en copia escaneada el poder otorgado al abogado con anterioridad ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D.C.,; que, el 25 de abril de 2013, una vez recibió el apoderado el poder original lo allegó al Juzgado; que mediante auto del 13 de agosto de 2013 el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el apoderado de la sociedad no tenía facultad para actuar por falta de poder; que solicitó la revocatoria de oficio de dicho auto, por considerar que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, en razón a que no se le dio la oportunidad procesal, de cinco días, para subsanar la falta de anexos, conforme lo establecido en el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 31 del C.P.T.S.S.; que el Juzgado no saneó el proceso en la primera audiencia de trámite, conforme el artículo 37 del C.P.T.S.S.; que si bien no formuló el recurso de reposición, presentó lo alegado como incidente antes y durante la audiencia de conciliación; que con dicha decisión se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a un trato en igualdad de condiciones.

II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se proceda a corregir el error judicial en que ha incurrido el Juzgado demandado, y le otorgue el término de 5 días que requiere para subsanar la falta de poder original o cualquier requisito formal que conforme a la ley no haya cumplido.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la solicitante, considerando que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto los recursos de reposición y de apelación frente a la decisión censurada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal de la accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la exigencia de interponer los recursos ordinarios procedentes para impugnar la providencia que tuvo por no contestada la demanda presentada en su contra.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia, se incumple una condición de procedibilidad de la acción de tutela conforme fueron reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la sociedad ACTIVOS Y FINANZAS S.A. se orienta, principalmente, a cuestionar las razones por las cuales el Juzgado accionado resolvió tener por no contestada la demanda laboral presentada en su contra ante ese despacho judicial, así como la negativa de anular dicha determinación, en esa y en segunda instancia, por supuesta violación de su debido proceso.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la actora haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a la decisión censurada, no interpuso los recursos de reposición ni de apelación, procedentes frente a dicho proveído.

Luego, entonces, como la demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En este caso, la accionante voluntariamente renunció a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las presunciones de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Además, observa la Sala que las pretensiones de la demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 9