Tutela de segunda instancia Número interno 142528 CUI 11001020500020240197601 JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4552-2025 Radicación No. 142528 Aprobado acta No. 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que negó el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. [1: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 16 de enero de 2025, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario 73349310500120230003001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE instauró demanda ordinaria laboral contra Medicina Intensiva del Tolima S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022, en el cual percibía como salario la suma de $1.164.468. Solicitó que se reconociera y ordenara el pago de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, prima de servicio del segundo semestre, salario y auxilio de transporte de agosto de 2022, bonificación, traslado de ambulancia, indemnización moratoria, indexación e intereses.
Bajo radicado 733493105001202300030, el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, mediante sentencia del 04 de julio de 2024, declaró que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2022 y condenó a la demandada al pago de la indexación del salario de agosto de 2022 desde el 31 de ese mes y año hasta el 15 de marzo de 2023, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones indexadas.
Negó la indemnización moratoria. Inconforme con la determinación, el extremo activo presentó apelación a fin de que se reconociera la referida sanción. Al desatar el recurso, la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal de Ibagué confirmó la decisión. En sede constitucional, AMAYA DE LA TORRE acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sostiene que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de su interés, dos Salas de decisión laboral del Tribunal de Ibagué profirieron sendas providencias de segunda instancia (12 de septiembre de 2024, rad. 20230010601) y (17 de octubre de 2024, rad. 20230010601), mediante las cuales se reconocieron la indemnización moratoria a dos excompañeros suyos que, bajo argumentos y situaciones de hecho similares, demandaron a Medicina Intensiva del Tolima S.A. En esas determinaciones, enfatiza, se dejó claro que, contrario a lo afirmado en contra de sus intereses, la situación económica que alegó la demandada no permitía predicar la existencia de buena fe del empleador.
Destaca que, en la decisión del 12 de septiembre de 2024, quien fungió como magistrada ponente en su caso participó como integrante de la Sala respectiva; sin embargo, pese a que previamente manifestó su oposición al reconocimiento de la indemnización moratoria, por la razón antes indicada, la funcionaria no presentó “ salvamento de voto alguno ”.
En su protección, pide dejar sin efectos la sentencia que no le reconoció la indemnización moratoria y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva decisión en la que atienda la postura plasmada en el radicado 2023-0075 y reiterada en el proceso 2023-00106. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
La magistrada que preside la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal de Ibagué señaló que conoció los procesos 2023-000030 y 202300075. El primero como ponente y el segundo como integrante de Sala. Refirió que en el segundo caso presentó aclaración de voto. Allí explicó que, aun cuando ambos procesos presentaban contornos similares, existían diferencias entre sí. Ello derivó en una decisión distinta acerca de sendas postulaciones de condena por indemnización moratoria.
Adjuntó copia del voto particular. 2. El Juzgado Laboral del Circuito de Honda defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Remitió el enlace digital del proceso subyacente. 3. Quien afirmó la condición de representante legal de Medicina Intensiva del Tolima S.A. pidió negar el amparo, tras estimar la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. 4.
Mediante fallo del 20 de noviembre del año pasado, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo. Tras concluir el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consideró que la decisión cuestionada se tornaba razonable, al haber sido emitida en apego de la realidad procesal, las normas y jurisprudencia aplicables, todo en el ejercicio de la autonomía judicial.
Destacó que (i) los fallos en los que el demandante apoya su súplica fueron proferidos por diferentes Salas de decisión; (ii) la magistrada ponente del fallo atacado suscribió aclaración de voto frente a la decisión dentro del radicado 2023-00030; y (iii) dicha funcionaria no integró la Sala que profirió la sentencia del 17 de octubre pasado. 5.
Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder el resguardo. Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.
En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia emitida el 05 de septiembre de 2024 por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal de Ibagué, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó la indemnización moratoria solicitada por JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE en el proceso que adelantó contra Medicina Intensiva del Tolima S.A., configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas. 3.
Tal y como concluyó la Sala a quo, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser ello objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC C-590/05). 4. La Sala anuncia desde ya que la súplica constitucional tiene vocación de prosperidad y, por tanto, revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo.
Ello, pues se verifica que la providencia atacada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente vertical, que surge cuando el funcionario se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre y, con ello, abrió paso a un trato jurídicamente diferenciado no justificado frente al accionante. 5. En primer lugar, es necesario atender que, de modo general, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es una sanción que se impone en contra del empleador que se sustrae, sin justificación atendible, del pago de los salarios y prestaciones sociales a los que tiene derecho el trabajador ante la terminación del contrato de trabajo.
Bajo ese supuesto, es el empleador quien, en su condición de deudor moroso, tiene la carga de demostrar que su comportamiento se ajustó a los postulados de buena fe con el propósito de exonerarse de dicha sanción (CSJ SL572-2021, SL5288-2021, SL3936-2018, entre otras). Sobre el punto, el órgano de cierre de la especialidad laboral en la jurisdicción ordinaria ha decantado que el juzgador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si “ tuvo razones serias y fundadas para incumplir el pago de las acreencias laborales ”, específicamente, sin que le sea válido “ esgrimir la crisis económica de la empresa ”, pues “ la crisis financiera de la empresa no constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones ”, por lo que “ es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales ” (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 34288, SL912-2013, SL1680-2014, SL845-2021, rad. 83444).
Como fundamento normativo, la Sala de Casación Laboral ha referido que (i) el artículo 28 del CST establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empleador y (ii) el artículo 2495 del Código Civil prevé que los créditos causados o exigibles de los empleados por salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Entonces, debido en que el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico, pues de ahí dependen los trabajadores y sus familias, “ los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente ”. 6.
A partir de los elementos de juicio aportados al expediente, se verifica que la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por la Sala cuarta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez y acompañada por el magistrado Rafael Moreno Vargas,[footnoteRef:2] desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral, tal como pasa a explicarse. [2: También hace parte de esa Sala el magistrado Jair Enrique Murillo Miotta, quien no participó de esa decisión por ausencia justificada. ] En la providencia cuestionada, se propuso como problema jurídico determinar si, contrario a lo sostenido por el Juzgado Laboral de Honda, era procedente la condena de indemnización moratoria en favor del hoy accionante.
Como premisa fáctica, se partió por establecer que no existía controversia en torno al contrato de trabajo que existió entre JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE y Medicina Intensiva del Tolima S.A. entre el 30 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2022. Acto seguido, en tanto fundamentación normativa, aludió al artículo 65 del CST para recordar que la indemnización referida tiene como condición necesaria la acreditación de la mala fe patronal.
Precisó que el incumplimiento del empleador no implica una sanción objetiva ni inmediata, pues es necesario verificar la conducta del empleador. Señaló como sustento las providencias “ SL 3072 de 2023, que reiteró lo dicho en SL3288 de 2021 ” [que versan de modo general sobre la acreditación de la buena fe del empleador para exoneración de la sanción].
En este punto, recordó que “ la a quo fincó su decisión de exonerar a la demanda de la condena por este concepto, al estimar que la crisis empresarial atravesada por la pasiva y que originó el proceso de reorganización empresaria justifica su actuar omisivo […] ”. Luego aludió a las pruebas documentales: (i) reclamó del empleador -sin fecha- a Medimas EPS por $2.995.269.726;
(ii) Resolución de 25 de mayo de 2022 en el que Comparta EPS relaciona el cobro de facturas por parte de la demandada por $1.434.358.1321; (iii) oficio de 4 de julio de 2023 en el que el Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá da inicio al procedimiento de recuperación empresarial; (iv) acta de embargo y secuestro de bienes muebles por parte de la DIAN el 2 de octubre de 2023 por valor de $965.306.2703; y (v) auto de 17 de abril de 2024, emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el que admite la solicitud de validación judicial del trámite de acuerdo de recuperación empresarial.
A partir de ahí afirmó que “ el empleador suplió con suficiencia las acreencias laborales emanadas de la relación laboral por los años 2019, 2020, 2021 y fue hasta el año 2022, con ocasión de las dificultades económicas y financieras que atravesaba que empezaron los incumplimientos, pues indiscutible es que la entidad demandada desde el año 2022 tenía diferentes acreencias por cobrar a su favor por sumas de dinero cuantiosas ”.
Agregó, asimismo, “ se advierte que en este especialísimo asunto, atendiendo las particularidades, aunque hubo un incumplimiento en el pago de las acreencias laborales emanadas de la ejecución del contrato de trabajo por el año 2022, no se puede desconocer que durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral (años 2019 a 2021) el empleador satisfizo todas las obligaciones a su cargo y fue hasta el año 2022 que se omitió el pago del salario de agosto y a la finalización del vínculo laboral el pago de la proporción de la prima de servicios del segundo semestre, cesantías e intereses a las cesantías, y las vacaciones, data para la cual indiscutible es que la empleadora gestionaba pago de cartera ante diferentes entidades y que ocasionaron la insolvencia y/ iliquidez de la empresa.” Concluyó entonces que en el caso bajo estudio el incumplimiento del empleador no reveló mala fe, puesto que sólo hasta agosto de 2022 incurrió en incumplimientos que no derivaron de su voluntad sino “ de la situación que atraviesa la empresa y que ha impedido solventar las deficiencias prestacionales a su cargo ”; el salario adeudado fue satisfecho tardíamente; y la empresa demandada por el pasivo participó activamente en el proceso, nunca negando las deudas.
La Sala encuentra que la determinación reseñada implicó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de AMAYA DE LA TORRE, pues desconoció el precedente trazado por la Sala de Casación Laboral de acuerdo con la cual la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni logra acreditar la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, puesto que éste debe probar que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales.
No se hizo siquiera alusión ni referencia al precedente vinculante, motivo por el cual tampoco se expusieron las cargas argumentativas necesarias para apartarse del mismo. Por el contrario, se insiste, se vinculó la exoneración de la sanción al empleador, como hizo el a quo, a la alegada crisis financiera de la sociedad empleadora, cuya naturaleza y entidad, en todo caso, no varía aun cuando la iliquidez o crisis de la demandada hubiera llevado a calificar el asunto subyacente como “especialísimo” o a que, sin correspondencia verificable, por ello se denotara la “ particularidad ” del caso concreto. 8.
Lo dicho, a diferencia de lo ocurrido en las dos decisiones que fueron adjuntadas al trámite por el hoy accionante, emitidas en casos iguales al suyo. Primera. Sentencia del 12 de septiembre de 2024 emitida por la Sala segunda decisión laboral del Tribunal de Ibagué, cuyo magistrado sustanciador fue Jair Enrique Murillo Minotta y cuya Sala fue integrada por las magistradas Amparo Emilia Peña Mejía y Mónica Jimena Reyes Martínez.
Allí se resolvió confirmar la decisión del Juzgado Laboral de Honda que condenó a Medicina Intensiva del Tolima S.A. al pago de indemnización moratoria, por $39,565 diarios a partir del 20 de septiembre de 2022 y hasta el pago de las prestaciones adeudadas, en favor de una ciudadana a quien la demanda le canceló salarios hasta el mes de agosto de ese año, quedando pendiente el de septiembre.
En ese caso, se propuso como problema jurídico resolver si se generó en favor de la demandante la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST. La respuesta fue afirmativa. En dicha providencia, se partió por indicar que no existía discusión en torno a que entre las partes existió contrato individual de trabajo entre el 16 de marzo de 2019 al 19 de septiembre de 2022.
Tras citar los presupuestos necesarios para dar aplicación a la sanción, se citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para destacar que “ el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, no es una contingencia que debe ser soportada por la demandante, pues no se puede pasar por alto que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, mas no debe asumir sus riesgos o pérdidas ”.
Se recordó, igualmente, que el órgano de cierre en su especialidad, ha establecido que, “ en principio la insolvencia o crisis económica del empleador no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe ” (CSJ CL 24 de enero de 2012, rad. 37288 y SL16884-2016, entre otras).
Todo ello para concluir entonces, que (i) el estado de iliquidez no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, dado que no constituyen fuerza mayor o causa fortuita o ajenas al control del empresario; (ii) a la demandante se le adeudan prestaciones desde el año 2022, sin que se evidenciara la intención de cumplir; y (iii) ello permitía descartar la existencia de buena fe de la demandada.
Segunda. La sentencia del 17 de octubre de 2024, emitida por Sala quinta de decisión Laboral del citado Tribunal, conformada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia, como ponente, Rafael Moreno Vargas, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda para, específicamente, condenar a Medicina Intensiva del Tolima S.A. al pago de sanción moratoria con ocasión de la terminación entre aquella y un ciudadano frente al contrato que concluyó el 29 de julio de 2022.
Para ello, evocó que el a quo afirmó que, para la fecha del vínculo laboral y de la desvinculación del demandante, el empleador se encontraba desarrollando una situación financiera grave como consecuencia de la crisis en el sector salud, lo que lo llevó a inferir buena fe en la omisión de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la vinculación. Pasó entonces a señalar las pruebas acopiadas, y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concluyó que jurídicamente viable era revocar parcialmente la sentencia de primer grado “ teniendo en cuenta que la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, es procedente, en razón a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, debido a que el estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, no es una contingencia que debe ser soportada por el demandante.” 9.
De manera que, observa la Sala constitucional de impugnación, los tres procesos antes referidos mantienen situaciones fácticas iguales, por cuanto (i) versan sobre extrabajadores de Medicina Intensiva del Tolima S.A., cuyos contratos de trabajo fueron terminados en intervalos cercanos de tiempo; (ii) el empleador omitió el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de todos los demandantes;
(iii) se alegó la falta de liquidez y crisis económica de la demandada; y (iv) los extremos activos demandaron la indemnización moratoria al estimar la mala fe de su antiguo empleador. A pesar de lo anterior, en el caso de JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE, las conclusiones a las cuales arribó la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal de Ibagué fueron distintas a la de los otros dos demandantes.
Ello, pues en el caso del hoy impugnante no se observó la subregla derivada del precedente vertical, conforme a la cual la situación económica de crisis o iliquidez de la empresa no constituía en sí misma justificación para predicar la existencia de buena fe del empleador. Luego, por cuanto existen en esencia decisiones disímiles en casos idénticos, se hace patente que el desconocimiento del precedente vertical, y la consecuente vulneración al debido proceso, derivó en un menoscabo directo del derecho igualdad frente a los que es necesaria la intervención del juez constitucional. 10.
La anterior conclusión no se desdice o bien porque las dos decisiones judiciales objeto de comparación con la que decidió el asunto del accionante hayan sido proferidas -formalmente- por distintas Salas de Decisión Laboral del Tribunal de Ibagué, o bien con motivo de la aclaración de voto que expresó la magistrada ponente del asunto aquí cuestionado, al participar en la adopción de una de aquellas sentencias.
De un lado, porque cada una de las Salas de decisión que profirieron las sentencias del 12 de septiembre y 17 de octubre de 2024, es decir, que atendieron el precedente vertical tantas veces reseñado, estuvieron conformadas por uno de los funcionarios (Magistrado Moreno Vargas) que integraron la Sala dual que profirió el fallo aquí cuestionado (05 de septiembre de 2024).
Luego, materialmente quienes hicieron parte de esa Sala dual, frente a situaciones de hecho iguales emitieron criterios diferentes en los asuntos a su cargo porque en el asunto inicial no atendieron el precedente vertical que contenía la subregla llamada a regular idénticos asunto, lo cual conllevó un trato jurídicamente diferenciado e injustificado frente al hoy impugnante.
No sobra, en todo caso, precisar que esta Sala constitucional reconoce y acoge el criterio según el cual “ constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas ”.
Por ello, se ha reconocido que “[u ]n juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto ”; sin embargo, ello obliga analizar “ si prima facie la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación.” (CC T-051/09).
Lo último, sin embargo, no ocurrió en el asunto subyacente, pues como viene de verse desconocer el precedente vertical, impide que la decisión adoptada por la Sala cuarta laboral del Tribunal accionado pueda ser considerada razonable. De otro lado, se tiene que en la aclaración de voto a la sentencia del 12 de septiembre de 2024, suscrita por quien fungió como ponente en la decisión del día 05 del mismo mes y año, hoy atacada, se señala que se acompañó aquella decisión “ pese a que bajo mi ponencia se dictó sentencia a favor de la demandada [en el radicado 2023-00030] ” al estimar “ los hechos y circunstancias ocurridos en uno y en otro proceso son diferentes, por lo cual la sustentación y resultas también son disímiles”.
Lo señalado, aunque puede resultar indicativo de que no existió una actuación desleal de la funcionaria, pues al parecer creyó mantener la coherencia de sus actuaciones, no desdice ni el desconocimiento del precedente en el que incurrió la providencia de la cual fue ponente, ni la vulneración al derecho a la igualdad que de ahí se derivó. Por tanto, como se anticipó, previo a revocar la decisión de primera instancia, se ampararán los derechos al debido proceso y a la igualdad de AMAYA DE LA TORRE y, como remedio constitucional, se emitirán las órdenes respectivas en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el resguardo pretendido por JUAN CAMILO AMAYA DE LA TORRE, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2.
AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los cuales es titular el nombrado.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia de segunda instancia en el radicado 73349-31-05-001-2023-00030-01 conforme al precedente aquí citado.
En caso de apartarse del mismo, deberá exponer los motivos que sustenten la determinación. 4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3