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STP4552-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4552-2014 Radicación n° 72674 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANDERSON ÁLZATE RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 27 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 8ª Especializada, estas dos últimas con sede en esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante solicita en concreto que se le proteja su derecho al debido proceso, cuyo quebranto por conexidad genera riesgos a la propiedad, patrimonio familiar y al trabajo, para evitarse un perjudicial daño a la modesta economía patrimonial doméstica fami-empresarial, toda vez que la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta incautó un dinero y que se encuentra en etapa procesal de indagación preliminar.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en ese sentido, se ordene a la Fiscalía demandada restablecerle su derechos entregándole el dinero incautado, al no haberse acatado las previsiones establecidas en el artículo 84 de la ley 906 de 2004. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

Fiscalía 8° Especializada de Cúcuta. Explicó que a pasar de lo parco que se presenta el escrito de tutela, deduce que la inconformidad planteada recae sobre una indagación preliminar que cursa contra la señora Marisol Vergara Álzate, por la conducta punible de lavados de activos, en cuantía superior a los 100 S.M.M.L.V., señalando que el accionante no aparece dentro de dicha actuación como indiciado, denunciado, denunciante, ni tercero de buena fe; precisa que esa dependencia no ha incurrido en violación alguna de sus derechos fundamentales. 2.

Dirección Nacional de Fiscalías. Informó que el actor no ha radicado petición alguna ante el nivel central, tal como lo acredita el certificado proveniente de la Coordinación de Derecho de Petición de la Fiscalía General de la Nación. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, pues encontrándose en curso la actuación penal censurada, el actor debe presentar sus desacuerdos al interior del mismo diligenciamiento.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó destacando su inconformismo con el fallo de primera instancia, principalmente, en lo relacionado con la improcedencia del amparo deprecado. En tal sentido, insistió en la supuesta violación de garantías que se presentó en el procedimiento que permitió la incautación del dinero que reclama, y en la necesidad de que éste le sea regresado prontamente.

Cuestiona, además, la demora que se ha presentado en la programación de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada ante los Jueces de Control de Garantías; así como la demora de la fiscalía accionada en darle cumplimiento al fallo de tutela del 26 de febrero de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió amparar el derecho de petición de la procesada Marisol Vergara Álzate.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, la actuación judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que las inconformidades que guarda frente al proceder de la la Fiscalía demandada dentro la indagación adelantada en contra de la señora Marisol Vergara Álzate, son temas que deben ser ventilados al interior de esa respectiva actuación, que, en su interior, le permite a los protagonistas, incluso a quienes muestren algún interés legítimo, emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo, a través de ellos, exponer todos los postulados que considere de relevancia frente a los actos que los incomodan en el desarrollo del asunto, como lo evidencia el comportamiento del actor al concurrir ante un Juez de Control de Garantías por los mismos motivos que aquí expone.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la petición de amparo contra las decisiones y actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde son otras autoridades judiciales las que deben pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que emita algún concepto sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

Finalmente, en lo que atañe a los cuestionamientos expuestos por el actor en su escrito de impugnación, relacionados con la programación de la audiencia preliminar que solicitó ante los Jueces de Control de Garantías, y el incumplimiento de la fiscalía demandada a un fallo de tutela, oportuno se ofrece señalar que estos argumentos constituyen hechos no planteados en la demanda, que no fueron objeto de debate en sede de primera instancia, y sobre los cuales los entes señalados no han tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9