CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4551-2019 Radicación n° 103590 Acta 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gladys Ester Gamero Rolón, respecto del fallo proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, trámite que se extendió a las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos y 22 Delegada ante esa Corporación y el Juez 16 Penal del Circuito de ésta ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. Adalberto Anchila, quien en vida fuera esposo de la accionante, laboró para FONCOLPUERTOS, motivo por el cual dicha empresa por medio de la Resolución No 130558 del 26 de diciembre de 1984, confirmada mediante Resolución No. 28371 del 28 de febrero de 1985, le reconoció un anticipo de jubilación. 2.
En el mes de junio de 1994, la mesada pensional de Adalberto Anchila Fue fijada en $345.293.oo. 3. Mediante Resolución No. 289 del 13 de marzo de 1997, FONCOLPUERTOS procedió a indexar la mesada pensional del señor Anchila, motivo por el cual, para el 30 de noviembre de 2015, su pensión ascendía a $6.309.031.oo. 4. La UGPP, entidad que asumió la carga pensional de los antiguos trabajadores de FONCOLPUERTOS, expidió la Resolución RDP019874 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento a lo dispuesto por las Fiscalías Primera de Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quienes mediante decisiones del 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012, respectivamente, ordenaron suspender los efectos de la Resolución 289 del 13 de marzo de 1997. 5.
En virtud de lo anterior, en el mes de diciembre de 2015 la mesada pensional de Adalberto Anchila se redujo a $644.350.oo. 6. El titular del derecho pensional falleció el 4 de febrero de 2016, evento que llevó a la accionante a realizar los trámites pertinentes para que la UGPP profiriera la Resolución No. RDP031477 del 26 de agosto de 2016, por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente (Sic) en su condición de cónyuge del causante. 7.
La accionante fue reconocida como tercero incidental dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de peculado por apropiación en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, actuación en la que tuvieron origen las órdenes dadas por la Fiscalía el 20 de diciembre de 2011 y 7 de noviembre de 2012. 8. Por considerar que se ha visto afectado su derecho fundamental al mínimo vital y tratarse de una persona de la tercera edad con serios problemas de salud, la accionante solicita protección a sus prerrogativas constitucionales y, en virtud de ello, se deje sin efectos la Resolución No. RDP019874 del 20 de mayo de 2015 y se proceda a realizar los pagos conforme lo reglado en la Resolución 289 del 13 de marzo de 1997.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por las siguientes razones: 1. Consideró que por tratarse de un ataque contra un acto administrativo, la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para presentar sus cuestionamientos en contra del mismo, motivo por el que no se satisfacen los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a la acción de tutela y, por ende, no es procedente la solicitud de amparo. 2.
Indicó que, si bien es cierto la tutela también puede proceder como un mecanismo transitorio de amparo, ello depende de la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable, cuestión que no fue acreditada dentro del presente trámite. 3. No advirtió que la UGPP hubiera actuado de manera caprichosa o arbitraria, toda vez que su orden de suspender los efectos de la Resolución 289 de 1997, deriva de una disposición de carácter judicial cuyo cumplimiento era obligatorio. 4.
Descartó que en el presente asunto se pudiera dar aplicación al precedente jurisprudencial T-199 de 2018, en la medida que los requisitos allí consignados para la procedencia del amparo, no se adecúan para el presente asunto, dado que a la accionante jamás se le ha afectado su sentimiento de confianza, pues el monto de su sustitución pensional no se ha alterado en ningún momento, en la medida que la suspensión de la resolución 289 se dio antes que le fuera reconocido el derecho como cónyuge sobreviviente, luego jamás ha disfrutado de la indexación pensional. 5.
Frente a los demás vinculados, no se advierte ningún hecho de vulneración, dado que sus actuaciones se enmarcaron dentro de las facultades que les otorga la ley procesal penal.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad precisó: 1. Descartó que en el presente asunto existiera otro mecanismo de defensa, toda vez que el acto administrativo que se censura vía tutela es de ejecución, esto es, que su origen es en virtud del cumplimiento de una orden impartida por otra autoridad y que, de acuerdo con las normas contencioso administrativas, ese tipo de actos no admiten recursos ni acciones judiciales. 2.
Considera que la UGPP vulneró el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y que, incluso, se negó a aplicar una objeción de legalidad ante la imposibilidad de ejecutar una orden inconstitucional. 3. Adujo que su representada, una vez fue reconocida como tercera incidental dentro del proceso penal adelantado contra Heriberto Zabaleta, solicitó revocar las medidas que dejó sin efectos la Resolución 289 de 1997, por causarle un perjuicio económico, pero la solución a tal petición fue diferida para el momento en el que se profiera sentencia de primera instancia. 4.
Frente al argumento del A quo, según el cual no se le ha causado ningún perjuicio a la accionante con la suspensión de la Resolución 289 de 1997, en la medida que ella no ha gozado de la indexación pensional allí reconocida porque su sustitución pensional no contempló dicho factor, el abogado realiza una línea cronológica para explicar que ello no es cierto, y que en virtud de su condición de cónyuge sí se benefició de esa indexación desde el momento de su reconocimiento y hasta que fue suspendida.
En virtud de lo anterior, considera que la libelista sí contaba con un acto generador de confianza, cual fue haber disfrutado junto con su cónyuge, por más de 18 años, de una pensión que con posterioridad se vio drásticamente reducida. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura se dirige a lo resuelto en la resolución RDP 019874 del 20 de mayo de 2015 dictada por la UGPP, a través de la cual dió cumplimiento a la decisión emanada de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursa en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, atinente con la suspensión del acto administrativo 289 del 13 de marzo de 1997 que dispuso el reajuste del monto de la primera mesada pensional, situación que, en sentir de la parte actora, generó el compromiso de sus derechos fundamentales, en razón a que la suma que venía recibiendo su esposo antes de morir, que ascendía a $6.309.031,80 y de la cual ella aseguraba su sostenimiento, se redujo a un salario mínimo legal mensual vigente. 4.
Acorde con lo anterior, se advierte en primer lugar que la Sala atenderá las súplicas de la parte actora al evidenciarse un compromiso de sus garantías fundamentales, haciéndose, por tanto, indispensable la intervención del juez de tutela en aras de su pronto restablecimiento, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser revocado. Estas las razones: 4.1.
Oportuno resulta aclarar desde ya que, si bien es cierto el accionante no es la persona a quien se le reconoció la indexación de su mesada pensional y posteriormente le fue retirado dicho beneficio de manera unilateral e inconsulta, no menos lo es que quien acude a reclamar la protección de derechos es su cónyuge, persona que luego de cumplir con el trámite legal pertinente logró ser reconocida como sustituta del derecho pensional, como consta en la Resolución de la UGPP No. RDP-031477 del 26 de agosto de 2016.
Tal posición le confiere a Gladys Ester Gamero las mismas posibilidades y derechos que en vida tenía su esposo Adalberto Anchila (Q.E.P.D), motivo por el cual le asiste legitimidad para realizar los planteamientos que ahora esboza por vía de tutela y, por lo tanto, pretender que se deje sin efectos aquella decisión administrativa que suspendió la Resolución 289 de 1997, acto que indudablemente repercutió en la asignación pensional que le fue reconocida por vía de sustitución. 4.2.
La acción de tutela se torna procedente en razón a la calidad que ostenta la accionante, es decir, se trata de una persona de especial protección, pues a la fecha cuenta con una edad de 70 años. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo: […] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por "aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva".
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran "los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza", de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el "agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales".
De ahí que «… el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que se derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso concreto. 4.2.
Dichos presupuestos están presentes en este particular evento, pues como ya se dijo, Gladys Ester Gamero Rolón: i) ostenta la condición de sujeto de especial protección dado que es un adulto mayor con 70 años de edad; ii) pretende con la petición de amparo se le conceda la indexación de la primera mesada pensional que le fue otorgada a su esposo fallecido mediante la Resolución 289 del 13 de marzo de 1997 de la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, y suspendida en virtud de la orden impartida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior dentro del proceso seguido en contra del funcionario que la autorizó. La prestación deprecada constituye el único sustento con el cual, durante un largo período, su esposo suplió las necesidades familiares y, ahora, también se erige como el único medio de sustento gracias a la sustitución pensional que le fue concedida.
El monto de la referida asignación pensional, para el 2015, ascendía a $6.309.031, y producto de la citada decisión se disminuyó a un salario mínimo, esto es, $644.350, hecho que deja entrever una violación del derecho al mínimo vital; y iii) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, puede inferirse la titularidad del derecho exigido, pues pese a que el derecho pensional le fue sustituido a Gladys Ester Gamero desde el año 2016, el disfrute del mismo estuvo en cabeza de su ya fallecido cónyuge por más de 18 años, acto del que también ella se benefició por el mismo lapso. 4.3.
Es pertinente recordar que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la suspensión de la pensión que venía recibiendo el esposo de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, según el cual: […] RESTABLECIMIENTO Y REPARACION DEL DERECHO. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.
La Corte Constitucional, en la sentencia referenciada [CC T-199-2018], precisó que la facultad de la Fiscalía para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, es una medida necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo, acotó que «(…) la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento.» [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 5.
Conforme con lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: 5.1. La resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delito de peculado por apropiación y no frente Adalberto Anchila, esposo de la aquí accionante, razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente trámite constitucional, la actuación presuntamente fraudulenta «evidentemente» no tuvo como origen un acto del beneficiario, no obstante, las mismas sí podían servir de insumo para que la administración determine la procedencia de la suspensión de la mesada pensional, respetando el derecho al debido proceso administrativo de Adalberto Anchila, hoy representado por su cónyuge superviviente.
Lo anterior, toda vez que de las pruebas que hacen parte del expediente de tutela, la resolución de acusación no se emitió en razón a las actuaciones delictivas desplegadas por el consorte de la aquí accionante con el fin de obtener el pago de su mesada pensional. 5.2. De acuerdo con los requisitos aludidos en precedencia en punto del respeto del acto propio de la administración, en este caso se presentó un compromiso a ese principio por las siguientes razones: i) Se emitió un acto administrativo que creó una situación concreta que generó una sentimiento de confianza en la accionante, puesto que a través de la Resolución 289 del 13 de marzo 1997 que reconoció el reajuste a la mesada pensional, tanto la petente como su esposo estuvieron inmersos en tal situación durante aproximadamente 18 años y ello indiscutiblemente fundó una seguridad respecto de su derecho.
Lo anterior no se desvirtúa con el simple hecho de asegurar que a la accionante le fue reconocida la sustitución pensional en un monto igual a un salario mínimo mensual vigente y que, comoquiera que jamás disfrutó de la titularidad de la indexación pensional, entonces no sufrió ninguna afrenta a sus derechos, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto al interior del expediente, tanto ella como su marido dependían por completo del ingreso fijado desde el año 1997, y ello les creó un convencimiento absoluto de seguridad frente a su derecho. ii) La decisión de indexación fue modificada de manera súbita y en forma unilateral, ya que no se contó con la autorización expresa del pensionado, quien para aquél entonces se encontraba con vida, sin agotar el procedimiento administrativo y sin la existencia de una orden judicial para llevar a cabo la suspensión. Al respecto, enfatizó la Corte Constitucional: […[ Se recuerda, como ya se dijo, que a pesar de que la medida adoptada por la Fiscalía Delegada de suspender los efectos jurídicos de los actos suscritos por el acusado era válida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen derechos pensiónales, esta debe estar fundada en motivos reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentaría en caso de haber sido reconocida la prestación sin cumplir los requisitos, o con base en documentación falsa; dichas conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo que le hubiera permitido a la accionada actuar sin si quiera contar con el consentimiento de las pensionadas. iii) Existió identidad de sujetos y objeto entre los cuales prosperó la situación y que se modificó, dado que fue la Empresa Puertos de Colombia la cual reconoció la indexación mediante actos administrativos que se presumen legales, y la entidad hoy accionada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales a cargo del pasivo Pensional de Puertos de Colombia, y fue esta la entidad que expidió la resolución que suspendió los efectos de la 289 del 13 de marzo de 1997. 5.3.
En resumen, dentro de la actuación administrativa al interior de la UGPP, se suspendió el pago de la pensión que Adalberto Anchila estaba percibiendo sin que se hubiesen dados los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y sin contar con la debida autorización del juez respectivo, pues, recuérdese que la dispuesta por la Fiscalía no era aplicable en este caso por cuanto las conductas punibles no son imputables al aquí accionante, incurriéndose en una vulneración al principio del respeto del acto propio de la administración, trayendo como consecuencia una trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Dicha transgresión, sin lugar a dudas, impactó directamente en el acto posterior de sustitución pensional que le fue concedido a Gladis Ester Gamero Rolón, toda vez que el monto pensional a sustituir se vio gravemente afectado y, con ello, se agravió el derecho a un mínimo vital de la accionante, persona que, se insiste, dependía junto a su esposo de dicho ingreso para su manutención. 6.
Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del accionante], procediera a realizar los trámites previstos en el 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si es procedente o no suspender la mesada pensional del accionante. 6.1.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Gladys Ester Gamero Rolón, en su condición de sustituta pensional de Adalberto Anchila. Por tanto, se dejará sin efecto la resolución RDP 019874 del 20 de mayo de 2015, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, en su lugar, se le ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión que el citado venía percibiendo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Gladys Ester Gamero Rolón. Segundo. DEJAR sin efecto la resolución RDP 019874 del 20 de mayo de 2015, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
En consecuencia, ORDENAR a la UGPP que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la pensión que venía percibiendo Adalberto Anchila y que ahora le fue sustituida a Gladys Ester Gamero Rolón. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ' Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). � Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. � Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). � Ley 797 de 2003. � Artículo 19: "REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.
Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. PAGE 2