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STP4551-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4551-2014 Radicación n° 72650 Aprobado acta No. 105. Bogotá, D.C diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO MÉNDEZ ESPITIA, contra el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió que el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), solicitó al accionado certificación laboral en la que se indicara el tiempo de servicios y sueldos devengados desde mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el (15) de diciembre de dos mil once (2011) y resolver otros interrogantes, sin que hubiera obtenido respuesta de fondo, pues mediante comunicación No. 693734 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), la entidad en mención, le informó el trámite que adelantaba, pero no expidió la certificación correspondiente, situación que le ha impedido solicitar el reconocimiento de la pensión. II.

PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se le ordena a la entidad accionada resolver de fondo la petición presentada. III. INFORME DEL ACCIONADO El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reseñó que mediante registro 693734 del 27 de diciembre de 2013, se informó al actor que la solicitud sería contestada como petición de consulta y solicitó la ampliación del término para dar respuesta, a lo que accedió Ricardo Méndez Espitia el 13 de enero de 2014.

Solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, al configurarse un hecho superado, toda vez que la respuesta final se emitió a través de la comunicación 704770 del 20 de febrero de 2014 dirigida al correo electrónico del actor rmendezespitia@yahoo.es. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 27 de febrero de 2014, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado, considerando que i) con relación al derecho a la seguridad social reclamado, no se demostró tal vulneración, y ii) pese a haber existido menoscabo al de petición, el mismo cesó al emitir la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el oficio 704770 del 20 de febrero del 2014, a través del cual, se contestaron los interrogantes planteados por el actor.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, argumentando, básicamente, que el a quo no había realizado una adecuada valoración de los hechos, por cuanto no advirtió que nada se dijo en la respuesta de la accionada sobre los puntos 2 y 3 de su petición. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Frente a la presunta vulneración del derecho de petición alegada, la Sala no encuentra la estructuración de un hecho superado, como erradamente lo advirtió el a quo. En efecto, atendiendo los documentos aportados con la demanda de tutela, se observa que ciertamente el accionante elevó escrito petitorio ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reclamando, primero: se le informe y clarifique mediante qué actos administrativos se suspendieron los cargos de excepción en esa entidad, a partir de que fecha y si afectaban a quienes se encontraban en periodo de transición. Segundo: por qué se pensionaron otras personas que trabajaban en los mismos cargos sin importar el código de los mismos; y tercero: solicita la expedición de una relación de tiempo de servicio (RTS).

Dicha petición fue recibida por esa entidad el día 4 de diciembre de la pasada anualidad, según consta en el mencionado escrito. El Ministerio demandado solicitó una ampliación del plazo para dar respuesta a la anterior petición, de treinta días, el cual finiquitó el 28 de enero de 2014, sin que se expidiera tal respuesta. Ahora, nota esta Colegiatura que dicha entidad, mediante escrito del pasado veinte (20) de febrero de la presente anualidad, visible en las foliaturas, esto es, en trámite de esta instancia judicial, procedió a emitir la respuesta echada de menos por el recurrente, siendo la misma enviada al accionante, tal y como él lo reconoce, al recurrir el fallo de primera instancia con el cual se negó la tutela de los derechos invocados.

No embargante lo anterior, el censor asegura que salvo el primer interrogante no fue resuelta toda su solicitud, al respecto, basta contrastar los puntos que integran la petición y la respuesta referenciada, para concluir que en efecto le asiste razón al actor, en la medida en que si bien se hace todo un análisis que permiten conocer los actos administrativos que suspendieron los cargos de excepción en esa entidad y demás aspectos relacionados en el primer punto del escrito petitorio, e incluso, colegir que la entidad accionada se refiere al segundo ítem, cuando afirma que la administración se debe atener es a las certificaciones de cargos desempeñados por el peticionario expedidos conforme a las disposiciones legales, lo cierto es que nada indica sobre la solicitud de expedición de una relación de tiempo de servicio (RTS).

Entonces, a partir de lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primer grado, el derecho fundamental de petición reclamado por la demandante si se vio vulnerado por el Ministerio accionado, ya que la resolución material de la solicitud formulada por ella no solo estuvo por fuera del término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo, en el que sin duda alguna debió ser proferida la respuesta que estaba obligada a suministrar la autoridad demandada, frente a la petición formulada por la hoy recurrente, sino, además, no absolvió todos los puntos esgrimidos en ella.

En suma, ante la vulneración actual del derecho de petición, se vislumbra igualmente la afectación de la otra garantía fundamental alegadas por el actor, en concreto la seguridad social, habida cuenta que el quebrantamiento de ésta, se hace recaer en la imposibilidad de acceder a la pensión que pretende reclamar, ante la falta de la documentación necesaria, entre ellas la relación de tiempo de servicio (RTS).

Corolario de lo antedicho, se revocará el fallo del 28 de febrero de la presente anualidad, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del señor RICARDO MÉNDEZ ESPITIA y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por el accionante, ordenando al Ministerio de Tecnología y las Comunicaciones, que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo al actor sobre su petición del 4 de diciembre de 2013 y previniéndolo para que en el futuro se abstenga de llevar a cabo este tipo de comportamientos omisivos y violatorios de los derechos fundamentales como los que aquí se han hecho manifiestos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo del 28 de febrero de la presente anualidad, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del señor RICARDO MÉNDEZ ESPITIA.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo al actor sobre su petición del 4 de diciembre de 2013.

TERCERO: PREVENIR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que en el futuro se abstenga de llevar a cabo este tipo de comportamientos omisivos y violatorios de los derechos fundamentales como los que aquí se han hecho manifiestos.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2