Tutela de segunda instancia Radicado: 142696 CUI: 50001220400020240055701 JOSÉ LISANDRO ROJAS PEÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP4550-2025 Radicación No. 142696 Aprobado acta No. 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LISANDRO ROJAS PEÑA, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales, dentro de la acción que promoviera en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus prerrogativas a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia así: José Lisandro Rojas Peña manifiesta que el 7 de noviembre de 2024 solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio acompañamiento para interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de secuestro de su hija S.N.R.R. La menor se encuentra en Aguazul – Casanare y la progenitora le niega la posibilidad de traer la niña a Villavicencio, aprovechando que no puede salir de la ciudad.
No ha obtenido respuesta. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, emitan respuesta en que le informen cuando obtendría el permiso para adelantar la mencionada diligencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, el a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades mencionadas. 2.
La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio expresó que la petición presentada por JOSÉ LISANDRO ROJAS PEÑA fue resuelta, el 2 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Además, agregó, la solicitud presentada por el actor fue remitida por competencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, de lo cual fue informado aquel. 3.
El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de la mencionada municipalidad, refirió que JOSÉ LISANDRO ROJAS PEÑA no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación No. 5001600056420160384800 que allí cursa en su contra, por loe que este deberá presentar su solicitud ante la autoridad judicial competente. 4. Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito accionado, informó que, « [m]ediante oficio No. 1962, este Estrado Judicial ha dado respuesta al derecho de petición que radicara el señor José Lisandro Rojas Peña », el cual fue comunicado a través de los correos electrónicos lisandrorojas860@gmail.com y marly.daniela25@gmail.com, aportados por él para tal fin.
Agregó que, si bien la respuesta no fue favorable a los intereses del peticionario, « si resolvió lo solicitado de manera clara, precisa y congruente ». En tal orden, solicitó no tutelar el derecho fundamental invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. A través de sentencia del 9 de diciembre de 2024, el a quo estableció que en el caso i) se está ante una petición presentada en el curso de una actuación judicial, que ii) los Establecimientos Carcelarios sólo están facultados para autorizar permisos de salida de domicilio a privados de la libertad con calidad jurídica de condenados y que iii) el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento carece de competencia para decidir el pedido del actor.
En torno a la actuación del Juzgado 1° Penal del Circuito demandado, el Tribunal consideró que este vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, pues si bien emitió respuesta el 2 de diciembre de 2024, lo cierto es que no analizó las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante. En razón de lo anterior, resolvió:
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia de José Lisandro Rojas Peña.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término máximo de 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, analice concretamente las particularidades de la situación en que se encuentra el accionante y se pronuncie de fondo y de manera motivada en relación con la solicitud que presentó el 7 de noviembre de 2024.
TERCERO. NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
CUARTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio.
QUINTO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad. (…) 5. Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, argumentando para el efecto que, entre otras cosas, lo siguiente: « Impugno porque (sic) la necesidad de que me solucionen este incidente, de parte de este juzgado primero penal del circuito de Villavicencio y el inpec quienes no me han querido solucionar… », registrando, tras ello, los hechos inmersos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El análisis en esta sede se limitará al motivo específico de disenso, pues el fallo objeto de revisión no fue controvertido por ninguna otra de las partes.
Pues bien, de cara a las manifestaciones impugnatorias presentadas, corresponde indicar a esta Colegiatura, en comienzo, que la decisión adoptada por el juez plural de primer grado se percibe como la propicia para salvaguardar las garantías fundamentales que se estiman vulneradas, en concreto, el derecho de postulación como ingrediente del acceso a la administración de justicia. Así, como lo reconociera el a quo, en este evento se configuró una transgresión de la prerrogativa constitucional mencionada, pues lo palmario es que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, pese a que se pronunció frente al pedido del actor, no lo hizo con las formalidades requeridas para el caso, ya que le bastó con la emisión de un escueto escrito de once (11) líneas cuando lo debido era que se pronunciara a través de una providencia suficientemente motivada, susceptible de ser recurrida.
Y es que, haciendo uso de las palabras del Tribunal: [S]e advierte que vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, pues si bien emitió respuesta el 2 de diciembre de 2024, lo cierto es que no analizó las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante. El actor se encuentra con medida de aseguramiento preventiva en su lugar de domicilio y en su solicitud considera que su hija menor está secuestrada por su progenitora; motivo por el que solicita acompañamiento para acudir a la Fiscalía General de la Nación y presentar la denuncia correspondiente, aspectos que no fueron analizados por el juzgado accionado.
Adicionalmente, la mencionada autoridad judicial tampoco indagó ni informó al accionante si cuenta con otros medios para interponer la denuncia y simplemente afirmó que la situación del accionante carece de relevancia, olvidando que, aunque esté privado de la libertad debe garantizarse su derecho al acceso a la administración de justicia. Véase que, en torno a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: [N]o cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.).
Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto.
Expuesto lo anterior, y para contestar al pedido impugnatorio del actor, debe decirse que la orden impartida por el Colegiado de primera instancia es la adecuada en este momento para el resarcimiento de su prerrogativa fundamental, toda vez que, al no avizorarse la inminencia de un perjuicio irremediable, no hay lugar para una intromisión mayor del juez constitucional encaminada a que este haga suyas y ejecute las atribuciones que se radican en el funcionario de conocimiento, e imparta una orden como la requerida por el recurrente.
Téngase presente que, estando en curso el procesamiento, resulta obligatorio que el interesado acuda, en primer lugar, a los mecanismos y recursos ordinarios dispuestos por el legislador para conjurar las situaciones que se estimen lesivas de sus derechos, pues, hasta tanto estos no hayan sido agotados, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida.
Finalmente, en torno al centro carcelario, por cuenta de quien el censor se halla en detención domiciliaria, ha de decirse que no se avizora la existencia de acción u omisión conculcadora de garantías fundamentales que conduzca a atender de manera positiva la solicitud plasmada en el escrito inicial, esto es, que dicha autoridad « me expida una respuesta para saber cuando podría obtener el permiso para dicha diligencia [acompañamiento por parte del inpec para poder dirigirme a radicar una denuncia ante la fiscalía…] ».
Así pues, atendiendo al sentido de la petición, para la Corte es claro que la autoridad penitenciaria emitió una contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Al respecto, el penal allegó copia digital del aludido documento en el que se lee lo siguiente: En atención a la petición elevada a esta dependencia el día 07 de noviembre de 2024, me permito informar que a la fecha el privado de la libertad JOSE LISANDRO ROJAS PEÑA identificado con cedula de ciudadanía N O 86080736, se encuentra en calidad de SINDICADO, por lo anterior el competente para conocer de su solicitud es la autoridad JUDICIAL, quien debe emitir por escrito a este establecimiento la autorización de salida de su domicilio, teniendo la orden se procederá con dejar el reporte en el sistema sisipec web.
No obstante lo anterior, esta dependencia le comunica que las funciones y competencias de los Directivos de los Establecimientos Carcelarios del INPEC, solo está facultado para autorizar permisos de salida de domicilio a privados de la libertad con calidad jurídica de CONDENADOS. Remito su solicitud por competencia, al Juzgado 01 Penal del Circuito de Villavicencio, con base a lo establecido en el articulo 21 de la ley 1437 de 20211, sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015, a efectos se brinde respuesta oportuna integral y de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario.
En este orden de ideas, además de que la aludida dependencia con su contestación dio cumplimiento a los parámetros establecidos para la emisión de respuestas en el marco de un derecho de petición, la misma no estaba ni está obligada a realizar las acciones pretendidas por JOSÉ LISANDRO ROJAS PEÑA, esto es, otorgarle el permiso para abandonar su sitio de reclusión y acompañarlo a una oficina de la Fiscalía General de la Nación para radicar una denuncia penal en contra de la progenitora de su menor hija, pues la autoridad que en la actualidad se reviste de competencia para decidir al respecto es el Juez 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
En resumidas cuentas, al no acreditarse el quebranto de las garantías fundamentales que le asisten al gestor del resguardo, por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la plurimentada ciudad, no es posible atender favorablemente su pretensión. Así las cosas, la Sala no encuentra alternativa diferente que la de confirmar, en su integralidad, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria