CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4550-2019 Radicación n° 103579 Acta 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Víctor Julio Benavides Nieto, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor Víctor Julio Benavidez Nieto refiere que mediante auto No. 3441 del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, negó su solicitud de libertad condicional.
Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación y éste igualmente fue decidido de manera adversa el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá –el cual profirió la sentencia condenatoria en su contra-. Considera que cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 64 del Estatuto Punitivo.
Afirmó que con la expedición de las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 tácitamente fue derogado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad última que considera manifiestamente contraria y discriminatoria a la Ley y a la Constitución Política. Adicionó que el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004-, suprime la exclusión de beneficios para las solicitudes de libertad condicional, por lo que se debe aplicar esa normatividad en virtud del principio de favorabilidad, y, adicional a que el artículo 30 de la Ley 1709 exige que el juez, al momento de conceder o negar el beneficio de libertad condicional, debe analizar en cada caso las circunstancias y elementos que condujeron a la sentencia condenatoria.
Fundado en lo anterior estimó conculcado su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia solicitó se revoque de manera favorable la decisión que negó la concesión de libertad condicional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado con base en las siguientes razones: 1. la petición de libertad condicional presentada por el accionante fue resuelta por el juzgado ejecutor, debidamente motivada y notificada, frente a la cual interpuso recurso de apelación que desató el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 17 de enero último. 2.
Precisó que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional e implica la carga probatoria del demandante respecto a la comprobación de la totalidad de los requisitos generales, pues sólo ello justificaría afectar el principio de seguridad jurídica. 3. Concluyó que no existió vulneración del derecho fundamental demandado, toda vez que su petición fue atendida oportunamente, de lo cual fue enterado correctamente.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al subrogado de libertad condicional, el cual le fue denegado en razón a la gravedad de la conducta punible expuesta en la sentencia condenatoria, desatendiéndose la valoración de los demás elementos y dimensiones del delito y la función resocializadora del tratamiento penitenciario. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Conforme lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, en sentencia del 2 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la cual fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 19 de octubre de 2018 y 17 de enero de 2019, respectivamente, en atención a la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y no en la gravedad de la conducta, como erradamente lo señaló el censor.
Al respecto, tanto en primera como en segunda instancia se efectuó el análisis en punto de la vigencia del citado precepto, al estimarse la posible derogatoria tácita con el advenimiento de la Ley 1709 de 2014 –artículo 30, que modificó el 64 del Código Penal. Sobre el tema concluyó así ad quem: “(…) En síntesis, los argumentos que fueron explayados en la sentencia C-213 de 1994 no pueden ser extrapolados a la prohibición de la libertad condicional prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues, como es obvio, se trata de dos instituciones totalmente deferentes, por un lado, la prohibición de libertad provisional que está dirigida hacia las personas que apenas están siendo procesadas, y, por el otro lado, la prohibición de libertad condicional dirigida hacia las personas condenadas.
Finalmente, este Despacho debe informarle al sentenciado que la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue revisada por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual declaró exequible dicho artículo (…) Por lo anterior, se tiene que las prohibiciones contempladas en el artículo 26 de la Ley 1121 se aviene plenamente al contenido de la Constitución y, en general, del Bloque de Constitucionalidad.
Ahora, en lo que respecta al segundo problema jurídico, este Juzgado tampoco comparte la postura del libelista, puesto que no puede interpretarse que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por la potísima razón que aquella es una ley general y esta última es una ley especial.
Nótese que a través de la Ley 1121 de 2006 se “dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, mientras que en la Ley 1709 de 2014 se “reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, por lo que de entrada se observa en aquella la singularidad de su contenido, mientras que en esta última se muestra a todas luces etérea dado que modifica varios cuerpos normativos (…) En síntesis, este Despacho le aclara al recurrente que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 en nada modificó el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como tampoco lo derogó toda vez que esta última disposición es especial, es decir, aplicable puntualmente a quienes son condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, buscando con ello fortalecer los fines de prevención de la pena con tan riguroso trato frente a la comisión de dichas conductas delictivas.” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, para lo cual se hizo análisis de la normatividad que regula el asunto, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9