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STP4550-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 0019 de 2012Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 1340 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4550-2014 Radicación n° 72696 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa accionante LUBRICOM Y CIA LTDA, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El representante legal de LUBRICOM Y CIA LTDA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, luego de examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

El 10 de julio de 2010, el señor MELKICEDETH ANDRADE SALAZAR presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio por presuntas conductas anticompetitivas desplegadas en el mercado minorista de gasolina y ACPM, por parte de varias estaciones de servicio de la ciudad de Popayán (Cauca). 2. Agotada la etapa de indagación preliminar, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante la resolución Nº 32828 del 29 de mayo de 2012, ordenó abrir investigación administrativa contra LUBRICOM Y CIA LTDA – Estación de servicio MOBIL AUTOCENTRO EL FAROL, entre otros, por posibles prácticas comerciales restrictivas de la competencia. 3.

El 12 de julio de 2013, a través de su apoderado, le solicitó al Coordinador del Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio que declare la caducidad de la facultad sancionatoria, petición que, añade, reiteró el 20 de enero de 2014. 4. Sin embargo, agrega, a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado frente a su solicitud.

II. PRETENSIONES La empresa accionante LUBRICOM Y CIA LTDA, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, pretende se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare la caducidad de la facultad sancionatoria dentro del proceso administrativo Nº 10-83828-351-2 y el archivo del mismo. III.

INFORME DE LA ACCIONADA Durante el traslado solo se recibió informe de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual indicó que la actuación administrativa se encuentra en etapa probatoria y que por no haberse proferido una decisión definitiva, no se ha pronunciado sobre la solicitud de caducidad.

Añade que, la facultad sancionatoria no ha caducado pues aún no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el amparo deprecado al considerar que no se había vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, pues la oportunidad que tiene la administración para decidir la solicitud de caducidad de la facultad sancionatoria, es el momento en que se profiera el acto administrativo definitivo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante LUBRICOM Y CIA LTDA no sustentó el recurso vertical interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad demandante se orienta a cuestionar el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre una queja por protección de la competencia, que de acuerdo con las foliaturas aún se encuentra en etapa probatoria y en el que el libelista pretende se resuelva de manera definitiva una solicitud de caducidad de la facultad sancionatoria.

Frente a tal argumentación esta Sala debe manifestar, que en principio la no resolución de una solicitud dentro del respectivo término legal, supondría una violación de las garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso, sin embargo, este asunto, como bien lo indicó el a quo, se encuentra regulado en su trámite por los Decretos 2153 de 1992, 0019 de 2012 y la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se reglamenta lo referente a este tipo de investigaciones.

Verificada la normatividad anterior, se advierte las etapas que deben surtirse previa a cualquier decisión de fondo, entre ellas, la notificación personal de la investigación, para que dentro de los 20 días hábiles siguientes el investigado solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Posteriormente, se adelantará una audiencia verbal donde el investigado y terceros reconocidos dentro del asunto presentarán los argumentos que consideren y una vez culminada esa diligencia el superintendente delegado presentara ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en punto a la determinación o no de una infracción, del cual correrá traslado por 20 días hábiles al investigado y a los terceros interesados.

El Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger o no el informe y para proferir el acto administrativo definitivo cuenta con un término de 30 días. Ahora bien, no obstante la indicación del trámite en comento, lo cierto es que no existe un término concreto para decidir sobre la solicitud de caducidad de la facultad sancionatoria deprecada por la empresa accionante, y en tal virtud esta petición deberá ser resuelta al momento de proferir el acto administrativo definitivo, establecido como la resolución de fondo de este tipo de investigaciones, la cual, se insiste, aún se encuentra en trámite, específicamente en la fase de práctica de pruebas, como se colige de los informes recibidos durante el trámite de esta acción constitucional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, adicionalmente, que por el principio de integración establecido en art. 52 inciso 6º del Decreto 2153 de 1992, modificado por los marbetes 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y 155 del Decreto 0019 de 2012, en lo no previsto sobre el procedimiento en las investigaciones por las infracciones a la normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas, se aplicará el Código Contencioso Administrativo, y precisamente, este último compendio establece en su articulo 42, que la decisión de fondo resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros reconocidos.

Así las cosas, al no existir un plazo para resolver la solicitud planteada por la accionante, distinto a aquél para concluir de manera definitiva el asunto, y el cual se encuentra aún en curso, es claro que en este evento no se advierte vía de hecho alguna, máxime, cuando no se vislumbra arbitrariedad, capricho o desbordamiento del ámbito funcional, ni decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que requiera la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9