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STP455-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI 11001020400020240003600 Número interno 135133 Tutela Primera Instancia Osvaldo Cuadrado Angulo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP455-2024 Radicación 135133 Acta 004 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSVALDO CUADRADO ANGULO, a través de apoderado judicial que se dirige contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad: 0800-1310-5005-2004-00018-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN OSVALDO CUADRADO ANGULO, a través de apoderado judicial indicó que dentro del proceso ordinario laboral 08001-31-05-005-2004-00018-01, que se adelantó contra Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A., se le vulneraron derechos fundamentales por cuanto en dicho trámite las respectivas instancias emitieron decisiones en contra de las pretensiones allí reclamadas, « sin analizar tos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial » (sic).

De los anexos allegados se logra extraer que dentro del proceso laboral objeto de censura se alegaba a favor de los trabajadores de las empresas Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A. lo siguiente: i) Se reconozcan solidariamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A. ii) Que para tales efectos también sea tenido en cuenta lo dispuesto en las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). iii) Igualmente, se solicitó el pago de las cotizaciones por pensión, incluyendo los valores antes reseñados, las indemnizaciones moratorias y de perjuicios morales y a la vida en relación; los intereses legales; las horas extras; recargos nocturnos y; la indexación de las condenas.

El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 29 de septiembre de 2006, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, « en consecuencia dio por terminado el proceso », concedió el amparo de pobreza del demandante y absolvió a las demandadas. El 29 de julio de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla entre otras determinaciones, confirmó la sentencia apelada.

Inconforme, la parte actora acudió al recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1506-2019, 24 abril de 2019, Rad.: 55966, resolvió no casar el fallo. Ejecutoriada el 2 de mayo de 2019. Contra la anterior decisión el apoderado de OSVALDO CUADRADO ANGULO, presentó solicitud de nulidad, petición que fue resuelta mediante auto AL5319-2022 de 16 de noviembre de 2022, en modo desfavorable para el petente.

CUADRADO ANGULO, a través de su apoderado elevó una nueva solicitud de nulidad, en esta oportunidad contra la decisión AL5319-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022, que resolvió la primera petición, con auto AL449-2023 del 8 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación rechazó por improcedente la postulación. El apoderado de CUADRADO ANGULO con escritos de 23 y 24 mayo de 2023, insiste en argumentos contenidos en peticiones ya resueltas por esa Sala Especializada, dependencia que en auto AL1391-2023 del 14 de junio de 2023, resolvió rechazar de plano los memoriales en cuestión. Al no estar de acuerdo con lo anterior, OSVALDO CUADRADO ANGULO, a través de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela.

Pidió que se profiera una nueva decisión en sede de casación, para que se protejan los derechos de los trabajadores, de acuerdo con las normas referidas en el escrito de tutela. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 15 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 afirmó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, pues la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral y se realizó la respectiva valoración probatoria obrante en el expediente.

Finiquita resaltando que: “…Una vez proferida la decisión que desató el recurso extraordinario de casación, el aquí accionante y su apoderado han hecho uso desmesurado de la Administración de Justicia, dado que ha presentado sendos escritos similares, en los que ha planteado nulidades contra la referida sentencia de casación y formulado solicitudes de adición a las siguientes providencias: AL5319-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 (solicitud de nulidad);

AL449-2023 de 8 de marzo de 2023 (solicitud de adición al auto que resolvió la nulidad "AL5319-2022"); AL944-2023 de 03 de mayo de 2023 (solicitud de nulidad) y AL1391-2023 de 14 de junio de la misma calenda (solicitud de adición al auto que resolvió la nulidad "AL944-2023"). No obstante, y aun cuando se ha resuelto cada petición, el procurador judicial de la parte actora insiste con los mismos argumentos, lo cual denota un evidente incumplimiento a sus deberes como abogado, lo que conllevó inclusive la compulsa de copias por su conducta ante la Comisión Seccional de disciplina Judicial del Atlántico…”[footnoteRef:1] [1: Respuesta de fecha 19 de enero de 2024, allegada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, allegó vía correo electrónico imágenes del libro radicador en el cual se consignaron las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 08001-31-05-005-2004-00018-01, dese la fecha de recepción del mismo en esa colegiatura (24-04-2007), y observándose como ultima anotación la de 13 de mayo de 2019 en la que da cuenta de la devolución del asunto procedente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [footnoteRef:2]. [2: Respuesta de fecha 19 de enero de 2024, allegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.] El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, manifiesta que si bien es cierto en el escrito de tutela se hace alusión al despacho, luego de «revisados las relaciones de archivo se corroboró que el proceso en debate no corresponde a este despacho, es así como revisada las plataformas de búsquedas de proceso se ubicó el mismo a cargo del Juzgado Quinto Laboral del circuito de Barranquilla».

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, señalo que el proceso laboral objeto de debate constitucional fue fallado por ese despacho en primera instancia el 29 de septiembre de 2006, decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se concedió el amparo de pobreza y no se condenó en costas.

La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. en el contradictorio refiere: « En lo que a Ecopetrol S.A. respecta, como parte del proceso, debo precisar que mi representada a través de apoderado, actuó de acuerdo lo normado, por lo que me opongo a todas y cada una de las peticiones formuladas en la acción que puedan recaer en mi representada y a cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o económica en virtud del presente trámite constitucional.

Solicito al despacho respetuosamente absuelva a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de ellas, por las razones que se expondrán más adelante y de declare la IMPROCEDENCIA de la acción. La NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA, luego de exponer y hacer un recuento jurisprudencial relacionado con la acción de tutela, solicita «declarar improcedente la acción de tutela impetrada.» Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado, a pesar de haber sido debidamente notificados del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OSVALDO CUADRADO ANGULO a través de apoderado judicial, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3], y que no se trate de sentencias de tutela. [3: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

En el presente evento, OSVALDO CUADRADO ANGULO cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto AL1391 del 14 de junio de 2023, proferido por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, que resolvió rechazar de plano las solitudes de nulidad planteadas contra la sentencia CSJ SL1506-2019, 24 abril de 2019, Rad.: 55966, que resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Sostiene que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además, OSVALDO CUADRADO ANGULO no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la decisión cuestionada por este medio se profirió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y la solicitud de amparo se instauró en un tiempo razonable, contado a partir del auto interlocutorio por cuyo medio se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada, del 14 de junio de 2023.

De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la decisión AL1391 del 14 de junio de 2023 no contiene alguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque al resolver la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia CSJ SL1506-2019, del 24 abril de 2019, que desató el recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral 08001-31-05-005-2004-00018-01 por OSVALDO CUADRADO ANGULO, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que, « obró dentro del marco del debido proceso exigido para toda actuación judicial, y de ninguna manera, impidió el acceso a la administración de justicia de la accionante ni el derecho a la igualdad a los trabajadores ».

En verdad, lo que busca OSVALDO CUADRADO ANGULO, a través de su apoderado judicial, es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante a través del apoderado judicial, la Sala observa que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no concedió la nulidad pedida frente a la providencia que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, con fundamento en que: “…La Corte se pronuncia sobre la solicitud de nulidad y adición elevada el 23 de mayo del año que discurre, por el apoderado judicial de Osvaldo Cuadrado Angulo contra el auto CSJ AL944-2023, proferido dentro del proceso ordinario que promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana SA, y lo referente al escrito presentado el 24 siguiente.

Insiste el abogado de la parte demandante, en allegar escritos que exhiben iguales argumentos a peticiones que ya han sido resueltas por esta Corporación, lo que denota un evidente incumplimiento a los deberes que como profesional del derecho le corresponde acatar, según lo previsto en el art. 78 numeral 2 del CGP y el numeral 16 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007.

Esta Sala de Casación ha sido clara y categórica en resolver cada uno de los memoriales interpuestos en el sub lite, sin embargo, el profesional del derecho de manera temeraria continúa con la aportación de escritos, que, en definitiva, constituyen un abuso de la vía del derecho, como quiera que se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada.

Inclusive en decisión anterior (CSJ AL449-2023), se ordenó la compulsa de copias al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, y en AL944-2023 se le recordó tal actuación. En cuanto al escrito de fecha 24 de mayo de 2023, se aduce la aportación de una sentencia de tutela, sin embargo, el togado no distingue que la providencia transcrita es un auto que declaró una nulidad y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen (AL, 2 may. 2012, rad. 43013), en virtud de que en ese proceso el ad quem conoció en grado de consulta a favor del ISS, y no le era dable hacerlo.

No obstante, nada tiene que ver ese caso con el sub examine…” Así las cosas, la decisión atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la parte accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

De otro lado, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien convierte la acción de tutela en una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

En consecuencia, se reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por OSVALDO CUADRADO ANGULO, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17