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STP4549-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240047400 Tutela 1ra Instancia 136211 ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4549-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136211 Acta No. 075 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 68001600025820170132101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, dentro del proceso penal con radicación 68001-6000-258-2017-01321. Mediante fallo del 26 de julio de 2022, el referido juzgado lo condenó a la pena principal de 226 meses de prisión. La defensa interpuso recurso de apelación. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión del 29 de noviembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia. La defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación, de forma que la sentencia cobró ejecutoria el 16 de enero de 2024. 3. El accionante destaca, en primer lugar, que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

Sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso judicial que culminó en su condena a 18 años y 10 meses de prisión. Asegura que la declaratoria de responsabilidad se basó en testimonios cuestionables y en una investigación que, a su juicio, no fue exhaustiva ni imparcial. En particular, cuestiona la veracidad y la procedencia de los testimonios presentados por la fiscalía, los cuales, según afirma, se limitaron a las declaraciones de familiares de la presunta víctima.

4. VÁSQUEZ CAREY enfatiza su inocencia, alegando haber sido víctima de falso testimonio. Insiste en que nunca tuvo la oportunidad de estar solo con los menores implicados en el caso, ya que en su residencia siempre estuvieron presentes otros inquilinos. Afirma contar con testimonios de estos inquilinos que podrían demostrar su inocencia. Además, reitera su respeto y consideración hacia todas las personas que residían bajo su techo, incluyendo sus hijastros, hijastras, inquilinos y cónyuge.

En este contexto, solicita que se tomen en cuenta y se evalúen debidamente las pruebas que obran a su favor. 5. En estos términos, el accionante solicita a la Corte realizar un análisis exhaustivo del proceso seguido en su contra, enfocándose en los posibles errores cometidos tanto en la fase investigativa como en la etapa de fallo, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 6. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscal 11 CAIVAS (E) de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, de forma unánime, manifestaron que en la actuación adelantada contra LAER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY se respetaron el debido proceso, de forma que el accionante contó con una defensa técnica y con las oportunidades procesales y los recursos pertinentes para defender sus derechos, no obstante, de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio las autoridades judiciales establecieron su responsabilidad penal.

En consecuencia, destacan que no existe vulneración de derechos fundamentales, y que el accionante busca, de forma improcedente, abrir un debate judicial que se encuentra concluido. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 9.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

(ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 11. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 12.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 13. En el presente asunto, la Sala advierte de entrada que la acción es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.

En efecto, como informa el Tribunal, el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria del 16 de enero de 2024, luego de que la defensa no interpusiera el recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, es notorio que el accionante no cumplió con la carga de haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance en el desarrollo del proceso penal, comoquiera que dejó de interponer el mencionado recurso de casación. Por ende, el procesado renunció a controvertir por esa vía la decisión de instancia, situación que torna en improcedente la intervención del juez de tutela. 14.

Además de lo anterior, la Sala tiene en consideración que ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY pretende la revisión tanto del proceso que se siguió en su contra como de los fallos de instancia, para lo cual invoca la acción de revisión que establece el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. No obstante, dicho mecanismo judicial tiene un régimen propio e independiente del presente trámite de acción de tutela, de manera que, si el accionante busca ejercer esa acción, deberá ceñirse a lo establecido en la ley para el efecto (artículos 193 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

En estos términos, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ALER RAFAEL VÁSQUEZ CAREY. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2