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STP4549-2019ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP4549-2019 Radicación n° 103568 Acta 91 Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fernando Moreno Rumié apoderado de la sociedad KILIN S.A.S, respecto del fallo proferido el 15 de febrero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual denegó la tutela deprecada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías y a la Fiscalía 52 Seccional ambos de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: «FERNANDO MORENO RUMIÉ, actuando como apoderado judicial del Representante Legal de la Empresa "KILIN S.A.S", manifiesta que el 27 de noviembre de 2018, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, Valle del Cauca, solicitud de celebración de audiencia para cancelación de registro obtenido fraudulentamente.

Agrega, que la referida solicitud correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, despacho que mediante auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2018, se abstuvo de realizar la misma, argumentando falta de competencia para pronunciarse al respecto. Considera, que la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en realizar la audiencia para cancelación de registro obtenido fraudulentamente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que se ha dicho por la jurisprudencia que esa actuación se puede realizar en cualquier momento procesal; así mismo, que ésta debe ser decidida de manera exclusiva por el Juez de Conocimiento, siendo dicha decisión de carácter definitivo.

Solicita, se ordene a la Juez Tercera Penal del Circuito de Buga, fijar fecha y notificar la misma a las partes, para realizar y decidir respecto de la solicitud de cancelación de registro obtenido fraudulentamente, garantizando el derecho de contradicción.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, luego del estudio al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y demás autoridades vinculadas al presente trámite, concluyó la improcedencia de la protección reclamada, pues encontró que la decisión objeto de censura se advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, pues lo procedente ante la solicitud de “cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” incoada por el apoderado de la sociedad accionante y aparentemente víctima dentro del trámite del proceso penal, era remitirla ante la autoridad competente como en efecto se advierte que ocurrió, atendiendo al estado – INDAGACIÓN - en que actualmente se encuentra la actuación. Consecuencia de lo expuesto se denegó la tutela impetrada.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y el sustento de su disenso se limitó a los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin ningún elemento adicional o nuevo que sustente la inconformidad para con la decisión de la Penal del Tribunal. Reiteró en el aparente incumplimiento del deber funcional de la funcionaria judicial accionada de convocar, instalar y realizar la audiencia de “cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” impetrada por “ KILIN S.A.S.”, en condición de víctima, para el restablecimiento pleno y definitivo de sus derechos, razón por la cual solicita que se revoque el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado, ordenando al juzgado que realice la citada audiencia. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción constitucional cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del funcionario constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la sociedad accionante, dentro de la investigación que cursa en contra de Edgar Dorronsoro Tenorio y otros, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Buga, solicitud de celebración de audiencia para la cancelación de registro obtenido fraudulentamente. 4.2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, con sustento en lo normado por el artículo 101 de la ley 906 de 2004, ordenó el envío de la solicitud a la oficina de reparto para que fuera asignado a uno de los juzgados penales municipales con función de garantías, para que se realizara el pronunciamiento respectivo. 4.3.

Claro es, que de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para resolver sobre la pretensión de la sociedad accionante es del Juez con función de control de garantías, así lo dispone en el citado canon: “ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” 4.4. Revisado el informe rendido por la Fiscalía 52 Seccional de Buga, observa que la investigación en la actualidad se encuentra en etapa de indagación, motivo suficiente para hallarle razón a la decisión del Juzgado convocado al presente trámite tutelar, y en ese sentido comparte la Sala el planteamiento hecho por el Juez constitucional de primera instancia en cuanto al concepto errado del memorialista, quien considera que, como el Juzgado accionado había confirmado por vía de apelación la decisión de suspensión del poder dispositivo adoptada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, tal circunstancia determinaba la competencia de aquel para resolver sobre la nueva medida cautelar pretendida. 5.

Quiere decir lo anterior que al asunto le fue dado el trámite que correspondía y en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se depreca fue garantizado por la autoridad judicial convocada al presente trámite, sin que sea posible por tanto la intervención del juez de tutela, pues se reitera, no fue objeto de amenaza y menos quebrantado derecho fundamental alguno a la parte actora. 6.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no es viable acudir a la acción constitucional a efectos de ordenar un procedimiento diferente al regulado por el ordenamiento procesal vigente y aplicable al asunto base de la controversia, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se dispuso el traslado de la solicitud al juez competente para su decisión. Debe entender además, que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.

Basten las anteriores consideraciones para la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10